Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-07-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 159/2017)

Sentido del fallo05/07/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha05 Julio 2017
Número de expediente159/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.- 684/2015 (RELACIONADO CON EL D.C.- 685/2015)))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 159/2017

RECURSO DE RECLAMACIÓN 159/2017

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 175/2017

RECURRENTE: **********



PONENTE: ministro JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

SECRETARIo adjunto: victor manuel rocha mercado



SUMARIO


********** promovió juicio de amparo directo en contra de la resolución de diez de septiembre de dos mil quince, emitida por la Primera Sala Civil Regional de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México. El Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito determinó sobreseer en el juicio de amparo. La quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue desechado por el P.e de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al no revestir alguna cuestión de constitucionalidad que lo hiciera procedente; y además de que el sobreseimiento decretado no implica el análisis de cuestiones propiamente constitucionales. Este último acuerdo constituye la materia de análisis en el presente asunto.


CUESTIONARIO


¿Los agravios de la reclamante desvirtúan la legalidad del acuerdo de trámite impugnado?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día cinco de julio de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de reclamación 159/2017, interpuesto por **********, en contra del acuerdo del P.e de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de trece de enero de dos mil diecisiete, dictado en el expediente relativo al amparo directo en revisión 175/2017.


I. ANTECEDENTES


  1. ********** demandó en la vía ordinaria civil a ********** la cancelación de la pensión alimenticia a favor de la demandada, así como el pago de gastos y costas. La demandada reconvino el pago de alimentos proporcional a la liquidación por jubilación que obtuvo el actor y que había omitido entregarle, además solicitó el pago del interés legal, el diecisiete por ciento del total de sus percepciones como jubilado, así como el pago de gastos y costas.


  1. El Juez Segundo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Texcoco, Estado de México, dictó sentencia el doce de junio de dos mil trece, en la que determinó que la pensión a favor de la enjuiciada debía subsistir. El actor principal interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto el seis de agosto de dos mil trece por la Primera Sala Familiar Regional de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida.1


  1. ********** promovió amparo directo, el cual fue negado, según se advierte de la resolución dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, en el amparo directo D.C. 581/2013, el veintiocho de noviembre de dos mil trece. El quejoso interpuso recurso de revisión contra dicha sentencia, en el cual, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo amparó para que se determinara la cancelación de la citada pensión; lo anterior, en el expediente 4607/2013, el quince de abril de dos mil quince.2


  1. La Primera Sala Familiar Regional de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, emitió nueva sentencia el ocho de julio de dos mil quince, en la que determinó la cesación de la obligación alimentaria que ********** había venido otorgando a **********, decretada con motivo del incidente de reducción de seis de septiembre de mil novecientos noventa y uno. El tres de septiembre de dos mil quince, el Tribunal Colegiado determinó que la autoridad responsable incurrió en defecto, pues la pensión no era la determinada por sentencia de seis de septiembre de mil novecientos noventa y uno.


  1. El diez de septiembre de dos mil quince, la Sala responsable emitió nueva resolución, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, en la que ordenó la cancelación de la pensión alimenticia equivalente al diecisiete por ciento de todas y cada una de las percepciones ordinarias que devengaba el quejoso en su fuente laboral, determinada en sentencia de trece de octubre de dos mil cinco.


  1. ********** promovió amparo directo en contra de la resolución anterior. El P.e del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito admitió la demanda y ordenó su registro con el número de expediente 684/2015. Sin embargo, precisó que, por cuanto hacía al Juez Segundo de lo Familiar del Distrito Judicial de Texcoco, Estado de México, señalado como autoridad responsable por la parte quejosa, se desechaba la demanda de amparo, toda vez que de acuerdo a sus facultades no le correspondía la ejecución de la sentencia definitiva. Asimismo, en relación con la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, también señalada como autoridad responsable por la quejosa, determinó que no podía tenérsele como tal, de conformidad con el artículo 107, fracción VIII, inciso b), último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que no procede el amparo directo contra los actos de este Alto Tribunal.3


  1. El Tribunal Colegiado dictó sentencia el diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, en la que determinó sobreseer el juicio de amparo, al considerar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo,4 pues la autoridad responsable no tenía libertad de decisión, sino que emitió la nueva resolución conforme al efecto precisado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esto es, la cancelación de la pensión alimenticia solicitada como acción en el juicio de origen; por lo tanto, resultó improcedente el amparo que promovió la quejosa en contra del acto reclamado dictado en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, porque el mismo derivó de una decisión definitiva que ya fue materia de análisis en un juicio anterior, por lo que de admitir un nuevo amparo, se afectaría el principio jurídico de cosa juzgada y generaría inseguridad jurídica; máxime que los conceptos de violación se dirigían a controvertir dicha cancelación.5


  1. La quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue desechado por el P.e de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de trece enero de dos mil diecisiete, al considerar que no revestía alguna cuestión de constitucionalidad que lo hiciera procedente; y, además de que el sobreseimiento decretado no implicaba el análisis de cuestiones propiamente constitucionales, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 21/2003.6


  1. ********** interpuso, por propio derecho, recurso de reclamación en contra del acuerdo de trámite arriba precisado, mediante escrito presentado el treinta de enero de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.7


  1. El P.e de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de reclamación con el número 159/2017, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir; turnarlo al M.J.R.C.D., para su estudio, y remitir los autos a esta Primera Sala para el trámite de avocamiento.8 Esto último se llevó a cabo mediante acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.9


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los Puntos segundo y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia el trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P.e de este Alto Tribunal.


III. OPORTUNIDAD


  1. El acuerdo impugnado fue notificado personalmente a la recurrente el martes veinticuatro de enero de dos mil diecisiete10 y surtió efecto al día hábil siguiente, es decir, el miércoles veinticinco.


  1. Así, el plazo para la interposición del mencionado recurso transcurrió del jueves veintiséis al lunes treinta de enero de dos mil diecisiete. Descontándose de dicho cómputo los días veintiocho y veintinueve del mismo mes y año, por ser sábado y domingo, y como consecuencia inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Luego, si el escrito de reclamación fue presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el lunes treinta de enero de dos mil diecisiete,11 se concluye que el mismo fue interpuesto oportunamente.


IV. ESTUDIO


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Auto impugnado. En el auto impugnado se desechó el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa, porque del análisis de las constancias de autos se advirtió que no se cumplían los requisitos de procedencia del mismo,12 pues en la demanda no se planteó algún concepto...

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