Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-09-2017 (AMPARO EN REVISIÓN 389/2017)

Sentido del fallo13/09/2017 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha13 Septiembre 2017
Número de expediente389/2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL UNITARIO EN MATERIAS CIVIL, ADMINISTRATIVA Y ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: J.A. 116/2015-4),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 318/2016))

ARectangle 2 MPARO EN REVISIÓN 389/2017


AMPARO EN REVISIÓN 389/2017

Q. y RECURRENTE: **********.


VISTO BUENO

SR. MINISTRO


ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo.

SECRETARIA: mercedes verónica sánchez miguez.



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de septiembre de dos mil diecisiete.



V I S T O S para resolver los autos del amparo en revisión 389/2017, interpuesto por **********, en su carácter de autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo por la quejosa **********, en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, en la audiencia constitucional celebrada el ocho de enero de dos mil dieciséis, en el juicio de amparo indirecto **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Juicio de amparo indirecto 116/2015-I. El veinticinco de noviembre de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios en Materia Civil y Administrativa del Primer Circuito, se recibió la demanda de amparo promovida por ********** por conducto de su apoderada **********, en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se señalan:


Autoridades responsables:


  • Primer Tribunal Unitario en Materia Civil y Administrativa del Primer Circuito.

  • Juez Cuarto de Distrito en Materia Civil, en el Distrito Federal.

  • H. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

  • H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.

  • C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

  • C. Secretario de Gobernación

  • C. Director del Diario Oficial de la Federación.


Acto reclamado:

  • Sentencia definitiva de fecha veinticinco de septiembre de dos mil quince, en los autos del toca civil **********.


Por razón de turno, el conocimiento de la demanda de amparo correspondió al Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, quien mediante acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil quince, la admitió a trámite y ordenó su registro bajo el número **********.1


Seguido el trámite correspondiente, el Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del primer Circuito, dictó sentencia dentro de la audiencia constitucional de ocho de enero de dos mil dieciséis, terminada de engrosar el día treinta de septiembre de dos mil dieciséis, en la cual resolvió negar el amparo.2


SEGUNDO. Recurso de revisión **********. En contra de esa decisión, **********, autorizado de la parte quejosa, interpuso recurso de revisión principal.


Por auto de quince de noviembre de dos mil dieciséis, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, admitió a trámite el recurso de revisión y los registró con el número de amparo en revisión **********.3


Recurso de revisión Adhesiva. Por escrito presentado el veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a través de **********, Directora de Asuntos Contenciosos de la Secretaría de Economía interpuso recurso de revisión adhesivo.


Mediante resolución de treinta de marzo de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado reservó jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del presente asunto por considerar que la determinación sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del artículo 1165 del Código de Comerció corresponde a este Alto Tribunal, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 83, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos segundo, fracción III, y noveno, fracción III, del Acuerdo 5/2013, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que ordenó la remisión de los autos para los efectos de su competencia4.


TERCERO. Trámite del amparo en revisión 389/2017 ante este Alto Tribunal. Por acuerdo de veintiocho de abril de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar el expediente del recurso de revisión con el número 389/2017, precisó que ésta asume su competencia originaria para conocer del recurso de revisión hecho valer por el autorizado de la parte quejosa, así como de la revisión adhesiva formulada y turnó el asunto a la ponencia del M.J.M.P.R., integrante de la Primera Sala.5


CUARTO. Avocamiento. El cinco de junio de dos mil diecisiete, la Presidenta de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Ponencia del Ministro mencionado, a fin de que elabore el proyecto de resolución que corresponda y con él de cuenta a la Sala.6


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO.- Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en tanto que los medios de impugnación que le dieron origen, se interpusieron en contra de la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto, en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 1165 del Código de Comercio, planteamiento que se declaró inoperante y al ser motivo de cuestionamiento esa decisión, esa problemática constitucional subsiste en el presente medio de impugnación.


SEGUNDO.- Oportunidad de los recursos. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que tanto la interposición del recurso de revisión principal como la adhesiva, haya sido oportuna.


  • El recurso de revisión principal planteado por **********, por conducto de su autorizado **********, fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, le fue notificada por medio de lista el jueves seis de octubre de dos mil dieciséis,7 por tanto, de conformidad con la fracción II del artículo 31 de la citada Ley de Amparo, esa notificación surtió efectos al día siguiente hábil, es decir el viernes siete de octubre.


Así, el plazo de diez días que señala el mencionado artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del lunes diez de octubre al lunes veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, sin contar en dicho cómputo el doce de octubre, así como los días ocho, nueve, quince y dieciséis de noviembre del mismo año, por ser sábados y domingos, y por ende inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.

En tales condiciones, si el recurso de revisión de mérito se presentó el veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, mismo que se remitió al Tercer Tribunal Unitario en las Materias y Circuito mencionados, el veinticinco de octubre siguiente, según se desprende de los sellos que aparecen en la foja treinta y nueve del presente toca, resulta evidente que se interpuso oportunamente.


Por analogía resulta orientadora la tesis 1ª XXXII/2004, que lleva por rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES OPORTUNA LA INTERPOSICIÓN DE ESE RECURSO ANTE LA OFICIALÍA DE PARTES COMÚN A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, EN LA FECHA DE VENCIMIENTO DEL PLAZO Y FUERA DEL HORARIO NORMAL DE LABORES DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL AL QUE SE DIRIGE.” 8


  • El recurso de revisión adhesiva interpuesto por la Directora de Asuntos Contenciosos de la Secretaría de Economía en representación del Presidente de la República, en su calidad de autoridad responsable, también se estima presentado en tiempo, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Amparo, el plazo de cinco días para interponer la revisión adhesiva se cuenta a partir del día siguiente de aquel en que surta efectos la notificación de la admisión del recurso principal.


En ese orden de ideas, si la revisión principal se admitió por el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito a través del auto emitido el martes quince de noviembre de dos mil dieciséis, y ese auto se notificó por medio de lista el miércoles dieciséis, es claro que dicha notificación surtió sus efectos el jueves diecisiete; por tanto, el plazo de cinco días para presentar la revisión adhesiva transcurrió del viernes dieciocho al viernes veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, sin contar en ese plazo los días diecinueve y veinte de noviembre, por ser sábados y domingos, y por ende inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo; así como el lunes veintiuno de noviembre por resultar inhábil en...

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