Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-01-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5783/2017)

Sentido del fallo24/01/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha24 Enero 2018
Número de expediente5783/2017
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.-470/2016))

amparo directo en revisión 5783/2017

QUEJOSa: insumos para invernaderos de méxico, Sociedad Anónima de Capital Variable

VISTO BUENO

SR. MINISTRO



PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: justino barbosa portillo.


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5783/2017, promovido en contra del fallo dictado el diez de agosto de dos mil diecisiete, por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de Suprema Corte de Justicia de la Nación se centra en determinar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si el artículo 2-A, fracción I, inciso g), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, viola el principio de equidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al otorgar el beneficio de la tasa 0% a la construcción y equipamiento de invernaderos hidropónicos, en cambio no se prevé tal beneficio a la enajenación de películas plásticas para invernaderos hidropónicos.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. El diecinueve de septiembre de dos mil catorce, la quejosa presentó escrito, vía internet, mediante el cual solicitó la devolución por concepto de saldo a favor de impuesto al valor agregado, por la cantidad de $********** (**********), correspondiente al periodo de agosto de dos mil catorce.


  1. Mediante resolución contenida en el oficio 500-69-00-04-01-2015-32353 de treinta de julio de dos mil quince, el Subadministrador Local de Auditoría Fiscal “4”, de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Zapopan, con sede en Zapopan, Jalisco, autorizó parcialmente la devolución solicitada por la quejosa, por la cantidad de $********** (**********), correspondiente al periodo de agosto de dos mil catorce.



  1. Inconforme, la quejosa promovió juicio contencioso administrativo, el cual se radicó ante la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mismo que se registró con el número **********.


  1. El siete de marzo de dos mil dieciséis, la sala fiscal dictó sentencia en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. Inconforme con dicho fallo, por escrito presentado el dieciséis de mayo de dos mil trece,1 ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Insumos para Invernaderos de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitó el amparo y protección de la justicia federal.


  1. La quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las contenidas en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.



  1. Por razón de turno, correspondió conocer al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quien la admitió mediante proveído de veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis y la registró con el número **********2.



  1. Seguidos los trámites de ley, el diez de agosto de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado dictó sentencia,3 en la que negó el amparo a la quejosa.

  1. Recurso de revisión. Inconforme con ese fallo, la quejosa interpuso recurso de revisión, el uno de septiembre de dos mil diecisiete4, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con sede en Zapopan, J., quien a su vez lo remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante oficio 10961/2017 de once de septiembre de dos mil diecisiete.5



  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete,6 admitió el recurso registrándolo con el número 5783/2017, ordenando notificar a la autoridad responsable y finalmente, turnó los autos para su estudio y elaboración del proyecto, al Ministro A.G.O.M..


  1. Mediante escrito presentado ante esta Suprema Corte el dieciséis de octubre de dos mil diecisiete,7 el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, por conducto del Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, ocurrió a interponer recurso de revisión adhesiva.


  1. El diecisiete de octubre de dos mil diecisiete8, esta Primera Sala se abocó al conocimiento del presente asunto, para elaborar el proyecto de resolución correspondiente y tuvo por interpuesto el recurso de revisión adhesiva que formuló el tercero interesado.



  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo vigente, en relación con los diversos 11, fracción V, 21, fracciones III, inciso a), y XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo y tercero del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo (**********).


  1. Cabe puntualizar que en el presente caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 9/2015, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional.



  1. Además, se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo directo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento dispone que los amparos directos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en términos de lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 9/2015, esta Sala debe abocarse al mismo.



IV. OPORTUNIDAD.



  1. El recurso de revisión interpuesto por la quejosa es oportuno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que de las constancias de autos se advierte que la sentencia de diez de agosto de dos mil diecisiete, fue notificada por lista a la quejosa, el veintiuno de agosto de dos mil diecisiete,9 surtiendo efectos legales el día siguiente hábil, es decir, el martes veintidós del mismo mes y año, computándose por tanto el término, del miércoles veintitrés de agosto al martes cinco de septiembre, de dos mil diecisiete, sin contar los días veintiséis y veintisiete de agosto, dos y tres de septiembre, del mismo año, por ser sábados y domingos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Amparo, 160 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En estas condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito con sede en Zapopan, Jalisco, el uno de septiembre de dos mil diecisiete,10 se puede colegir que se interpuso dentro del plazo legal.


  1. Igualmente, el recurso de revisión adhesiva fue interpuesto en tiempo y forma, pues de las constancias de autos se advierte que la admisión del recurso de revisión le fue notificada a la autoridad tercera perjudicada el seis de octubre de dos mil diecisiete,11 surtiendo efectos el mismo día, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo vigente.



  1. Así, el plazo de cinco días que señala el artículo 82 de la Ley de Amparo vigente, empezó a correr del lunes nueve al martes diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, descontando los días siete, ocho, catorce y quince del mismo mes y año, por ser sábado y domingo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo, así como los días doce y trece de octubre de dos mil diecisiete, al haber sido declarados inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de Ley de Amparo y lo acordado por el Tribunal Pleno en sesiones privadas de ocho de mayo y catorce de agosto del año en curso.


  1. Por tanto, si el recurso de revisión adhesiva se presentó el dieciséis de octubre de dos mil diecisiete,12 es evidente que se interpuso en tiempo y forma.


V. LEGITIMACIÓN


  1. La C. **********,...

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