Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-06-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 265/2017)

Sentido del fallo14/06/2017 • ES FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente265/2017
Fecha14 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 123/2016 (CUADERNO AUXILIAR 239/2016)))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 265/2017



RECURSO DE INCONFORMIDAD 265/2017 QUEJOSO: rafael bravo aguilera




PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARio: RON SNIPELISKI NISCHLI

Colaboró: Lourdes Gutiérrez Zúñiga




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de junio de dos mil diecisiete.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el doce de noviembre de dos mil quince ante la Junta Especial Número Treinta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, Rafael Bravo Aguilera demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo dictado por la Junta referida, el cuatro de noviembre del año en cita en el expediente laboral 1465/2011.


Por acuerdo de ocho de febrero de dos mil dieciséis,1 el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito radicó y admitió a trámite la demanda de amparo con el número 123/2016; asimismo, reconoció al Instituto Mexicano del Seguro Social el carácter de tercero interesado.


Agotados los trámites de ley, en sesión de treinta de junio de dos mil dieciséis2 el Pleno del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en apoyo del órgano colegiado de origen, dictó la sentencia correspondiente en la que concedió el amparo solicitado por el quejoso para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Previo requerimiento formulado por el Tribunal Colegiado del conocimiento, el Presidente de la Junta responsable remitió copias certificadas de las constancias con las que pretendió dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


Por auto de nueve de diciembre de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado ordenó dar vista a la parte quejosa y a tercero interesado para que manifestaran lo que a su derecho conviniera y, hecho lo anterior, mediante resolución de dieciocho de enero de dos mil diecisiete,3 el órgano colegiado concluyó que la sentencia de amparo estaba cumplida, determinación que fue impugnada por la parte quejosa a través del recurso de inconformidad interpuesto el dos de febrero de dos mil diecisiete4 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimoprimer Circuito.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de veintiuno de febrero de dos mil diecisiete,5 el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, que fue registrado con el número de expediente 265/2017, ordenó turnar el asunto al M.J.L.P. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


En acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete,6 el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Se actualiza el supuesto de procedencia del recurso de inconformidad previsto en el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, pues la recurrente combate una resolución que tuvo por cumplida la sentencia de amparo.


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por persona legitimada para ello, en tanto que el escrito de agravios está firmado por E.O.T., apoderado del quejoso R.B.A., personalidad que le fue reconocida por el Tribunal Colegiado del conocimiento en auto de ocho de febrero de dos mil dieciséis dictado en el juicio de amparo 123/2016.


CUARTO. Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada personalmente a la parte quejosa, aquí recurrente, el diecinueve de enero de dos mil diecisiete (según consta a foja 178 del cuaderno de amparo), notificación que surtió efectos el veinte de enero siguiente, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


Por lo que el plazo de quince días previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de inconformidad transcurrió del veintitrés de enero al trece de febrero de dos mil diecisiete, sin contar los días veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de enero, así como el cuatro y cinco de febrero del referido año, por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el seis de febrero de ese mismo año de conformidad con el Acuerdo General 18/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso.


Entonces, si el recurso de inconformidad que nos ocupa fue interpuesto por la parte quejosa mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimoprimer Circuito el dos de febrero de dos mil diecisiete, es dable concluir que su presentación fue oportuna.


QUINTO. Agravios. La recurrente señaló como agravios, en esencia, que el Tribunal Colegiado incorrectamente declaró cumplida la sentencia de amparo sin tomar en cuenta que si bien la Junta responsable dejó sin efectos el desechamiento del medio de perfeccionamiento propuesto por el actor para la documental consistente en una impresión expedida por el Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores del sistema de cotizaciones realizada en favor del trabajador; también lo es que no se ha desahogado la diligencia de cotejo a que se refiere tal medio probatorio, de ahí que la sentencia de amparo no está cumplida.


SEXTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un tribunal colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por el recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SÉPTIMO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional, siendo éstos los siguientes:


Para que la autoridad responsable, Junta Especial Número Treinta de la Federal de Conciliación y Arbitraje:


1. Deje insubsistente el laudo reclamado.


2. Dicte un acuerdo en el que:


2.1 Reitere todas las consideraciones del mismo.


2.2 Reponga el procedimiento del juicio laboral a fin de que, dejando subsistente todo lo actuado en el juicio hasta antes del proveído relativo a la admisión de probanzas dictada en la fase de ofrecimiento y admisión de pruebas de la audiencia laboral celebrada el cinco de marzo de dos mil catorce,


2.3 Admita el medio de perfeccionamiento propuesto por el actor para la impresión expedida por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores del Sistema Integral de Cotizaciones realizadas a su favor, fechada el diez de octubre de dos mil once, proveyendo lo conducente para su desahogo.


2.4 Deje intocadas las actuaciones relativas al desahogo de las restantes pruebas admitidas a las partes, incluyendo la pericial propuesta por el actor en el punto cuatro de su escrito de pruebas.


3. Deje sin efectos la declaratoria de cierre de instrucción pronunciada en auto de cuatro de marzo de dos mil quince; señale fecha y hora para que, en diligencia especial, con citación de las partes y de los integrantes de la Junta, la perito tercero en discordia comparezca a fin de acreditar su calidad técnica, requiriéndola para ello con los apercibimientos de ley; en cuya diligencia los integrantes de la Junta responsable puedan formularle a dicha perito los cuestionamientos que estimen pertinentes, en especial, los que determinaron la denegación de valor de la prueba, a saber: cuáles fueron las razones por las que concluyó en los términos de su dictamen; debiendo, además, permitir a las partes la oportunidad de cuestionarla...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR