Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-03-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5758/2017)

Sentido del fallo14/03/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA. 2. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 3. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5758/2017
Fecha14 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 1522/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

amparo directo en revisión 5758/2017.

quejosA: proyectos urbanos del sur de aguascalientes, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: HUGO ALBERTO MACIAS BERAUD




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de marzo de dos mil dieciocho.


V I S T O S, para resolver, los autos del expediente 5758/2017, relativos al amparo directo en revisión interpuesto por Proyectos Urbanos del Sur de Aguascalientes, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, por conducto de su representante legal, Alfonso Barba González,1 en contra de la sentencia dictada el catorce de julio de dos mil diecisiete, por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, dentro del juicio de amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis,2 ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (actual Tribunal Federal de Justicia Administrativa), Proyectos Urbanos del Sur de Aguascalientes, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, por conducto de su representante legal, Alfonso Barba González,3 promovió juicio de amparo directo4 en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad Responsable:

  • La Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (actual Tribunal Federal de Justicia Administrativa).


Acto Reclamado:

  • La sentencia de tres de octubre de dos mil dieciséis, emitida en el juicio contencioso administrativo con número de expediente **********.


SEGUNDO.- Preceptos constitucionales violados. La quejosa señaló como preceptos constitucionales violados en su perjuicio, los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, a su vez, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.5


TERCERO.- Trámite y resolución del amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la referida demanda de garantías al Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito; cuyo Magistrado Presidente la admitió a trámite mediante proveído de nueve de diciembre de dos mil dieciséis,6 en el que además ordenó su registro bajo el número **********, dio vista al Ministerio Público de la Federación adscrito a dicho órgano jurisdiccional y tuvo como tercera interesada a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Aguascalientes, ahora Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Aguascalientes “1”, por conducto de la Administración Desconcentrada Jurídica de Aguascalientes “1”.


Consecuentemente, la Administradora Desconcentrada Jurídica de Aguascalientes “1”, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de tercero interesado en el juicio de amparo directo de referencia, compareció a rendir alegatos mediante oficio presentado el diecisiete de enero de dos mil diecisiete,7 en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Trigésimo Circuito.


Ahora bien, se informa que en acuerdo de diecinueve de enero siguiente,8 el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado de conocimiento determinó que no había lugar a tener por formulados tales alegatos, en virtud de que, por un lado, el dieciséis de enero de dos mil diecisiete se había dado por concluido el término que al respecto otorga el artículo 181 de la Ley de Amparo, y por el otro, porque no era posible tener a la autoridad de mérito formulando alegatos en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, toda vez que a este último no se le había reconocido el carácter de autoridad demandada en el juicio de nulidad, cuya sentencia se reclamaba en el juicio de garantías en comento.


Así, una vez seguidos los trámites procesales correspondientes, el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito dictó sentencia en sesión de catorce de julio de dos mil diecisiete,9 en el sentido de negar el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados.


CUARTO.- Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia anterior, la parte quejosa, a través de su representante legal,10 interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete,11 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Trigésimo Circuito.


En consecuencia, mediante proveído de cinco de septiembre de dos mil diecisiete,12 el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito tuvo por interpuesto el recurso de mérito; ordenando, a su vez, la remisión de los autos correspondientes del asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO.- Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete,13 el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión interpuesto, registrándolo bajo el número 5758/2017; además de que ordenó su turno, para la elaboración del proyecto respectivo, al Ministro J.M.P.R., así como el envío de los autos a esta Primera Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación correspondiente.


SEXTO.- Interposición del recurso de revisión adhesiva. Por su parte, mediante oficio presentado el dieciocho de octubre de dos mil diecisiete,14 ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Máximo Tribunal, el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia del Director General de Amparos contra L., del Director General de Amparos contra Actos Administrativos, y del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de revisión adhesiva, en su carácter de tercero interesado15 en el presente asunto; misma que el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite mediante proveído de veintitrés de octubre de dos mil diecisiete.16


SÉPTIMO.- Radicación del asunto en la Primera Sala. Finalmente, por acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete,17 la Ministra Presidenta de esta Primera Sala dispuso el avocamiento del asunto, y el envío de los autos al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, a efecto de que posteriormente diera cuenta de él a dicho órgano jurisdiccional.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de A. en vigor; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Segundo, Tercero y Cuarto, del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año; en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo, en materia administrativa, por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un asunto en el que se cuestionó la constitucionalidad de los artículos 21, 45-B y 45-C de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil doce,18 y subsiste en esta instancia el problema de constitucionalidad planteado, sin que su resolución implique un criterio relevante para el orden jurídico nacional o revista un interés excepcional, ni tampoco exista alguna otra causa ni la solicitud por parte de algún Ministro de que el asunto se remita al Tribunal Pleno.


Cabe puntualizar que en el caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional, ni reviste un interés excepcional.


Además, se estima pertinente aclarar que aun cuando el presente amparo directo en revisión no corresponde a las materias de las que en forma ordinaria debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento dispone que –al igual que los amparos en revisión– los amparos directos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en términos de lo dispuesto en el Punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, esta Sala debe avocarse al mismo.


SEGUNDO.- Aclaración en torno a la legitimación de la parte recurrente, en la vía adhesiva. Derivado del análisis a las constancias de autos, se advierte que aun cuando en la...

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