Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-10-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 367/2017)

Sentido del fallo10/10/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente367/2017
Fecha10 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 680/2016-13420 (RELACIONADO CON LA R.F. 404/2016-8028)))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 367/2017

QUEJOSA: TRANSPORTES AÉREOS PEGASO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

RECURRENTE: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO



MINISTRA PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: A.P.R.

COLABORÓ: MARÍA ELENA VILLEGAS AGUILAR




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diez de octubre de dos mil dieciocho.


VISTOS para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro, y:


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda. El dieciocho de agosto del dos mil dieciséis, Transportes Aéreos Pegaso, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su representante legal, **********, solicitó la protección constitucional en contra de la autoridad responsable, Sala Superior del otrora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de la que reclamó la sentencia de ocho de junio de dos mil dieciséis, dictada en el juicio contencioso administrativo **********.

SEGUNDO. Trámite y sentencia. El veintinueve de agosto de dos mil dieciséis1, la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió a trámite la demanda de que se trata, la que quedó registrada con el juicio de amparo **********.


El veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis2, el Tribunal Colegiado concedió la protección constitucional solicitada.


TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con la decisión anterior, el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, autoridad tercero interesada, interpuso recurso de revisión.


El seis de enero de dos mil diecisiete,3 la Presidencia del Tribunal Colegiado tuvo por interpuesto el medio de defensa y ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Trámite del medio de impugnación. El veinte de enero de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido los autos del juicio de amparo así como el recurso de revisión, el que quedó registrado con el toca número **********; admitió a trámite el medio de impugnación; turnó el asunto a la Ministra Norma Lucía P.H. para elaborar el proyecto de resolución respectivo y lo envió a la Primera Sala.


QUINTO. Radicación. El veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, la Presidencia de la Primera Sala de este Alto Tribunal Federal acordó que se avocaba al conocimiento del asunto y remitió los autos a la Ministra ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II de la Ley de Amparo en vigor; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; los puntos Segundo, Tercero y Cuarto del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del mismo mes y año, así como en los numerales 37 y 86 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, habida cuenta que fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo, por un Tribunal Colegiado de Circuito, en materia administrativa, sin que en el caso se justifique la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que la resolución del mismo, no reviste un interés excepcional.


SEGUNDO. Legitimación. El recurso de revisión está interpuesto por parte legítima, toda vez que fue signado por **********, Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, autoridad tercero interesada en el juicio de garantías, cuyo carácter fue reconocido por el Tribunal Colegiado en la substanciación del juicio constitucional4 y reiterado en el resultando segundo de la sentencia impugnada.5


Resulta aplicable, por el criterio que informa, la tesis 2a. CLXXXVIII/20026 de la Segunda Sala de este Alto Tribunal Federal que comparte esta Primera Sala, cuyo rubro informa: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EN SU CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO EN ASUNTOS TRAMITADOS ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER DICHO RECURSO CUANDO SE CUESTIONE UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL.”


TERCERO. Oportunidad. El medio de impugnación está presentado oportunamente, toda vez que la sentencia recurrida se notificó a la autoridad inconforme el seis de diciembre de dos mil dieciséis.7 Dicha notificación surtió sus efectos ese mismo día; por tanto, el plazo previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del siete de diciembre de dos mil dieciséis al cuatro de enero de dos mil diecisiete, descontándose los días inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; luego, si el recurso fue presentado el cuatro de enero de dos mil diecisiete,8 entonces, se colige que su interposición es oportuna.


CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver.


  1. Procedimiento de fiscalización


El veintisiete de noviembre de dos mil doce, la Administradora de Fiscalización Internacional “**********” de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria emitió el oficio número **********, en el que determinó un crédito fiscal en cantidad de ********** a Transportes Aéreos Pegaso, Sociedad Anónima de Capital Variable, por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto empresarial a tasa única, impuesto al valor agregado, actualizaciones, recargos y multas por el ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho.


El crédito fiscal derivó, ente otras cosas, de que -a juicio de la autoridad- durante el ejercicio fiscal de dos mil ocho, la aludida contribuyente efectuó el pago por el uso o goce temporal de helicópteros, respecto de los cuales no se le puede aplicar la tasa de retención del 5% de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 188 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, habida cuenta que un helicóptero es diferente a un avión; entonces, la tasa de retención debió ser del 25% de conformidad con el último párrafo de artículo 188 y 200, fracción II, del citado ordenamiento, en relación con el 15-B del Código Fiscal de la Federación y 75, fracciones I, VIII y XXV, del Código de Comercio, porque se trataba del uso y goce temporal de muebles, es decir, se trataba de regalías.


En efecto, la contribuyente pago la cantidad de ********** por concepto de arrendamiento de helicópteros; retuvo el impuesto sobre la renta, a razón del 5% de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 188 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, sin embargo, la autoridad fiscalizadora consideró que dicha operación no correspondía a la hipótesis aplicada por la contribuyente, uso o goce temporal de aviones, sino que se trataba el uso o goce temporal de equipo comercial, regalías, de conformidad con el último párrafo de artículo 188 y 200, fracción II, del citado ordenamiento, en relación con el 15-B del Código Fiscal de la Federación y 75, fracciones I, VIII y XXV, del Código de Comercio, por lo que debía tributar a razón del 25%; en consecuencia, determinó la existencia de un diferencial del 20% entre la tasa de retención aplicada por la particular y la efectivamente aplicable, en consecuencia, determinó en su contra un crédito fiscal.


Inconforme con la determinación anterior, la citada contribuyente interpuso recurso de revocación.


El dieciocho de diciembre de dos mil catorce, la Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria confirmó la determinación recurrida; consideró infundados los agravios propuestos.


Así es, la autoridad administrativa consideró que debido a que los bienes arrendados fueron helicópteros, entonces, resultaba totalmente valida la decisión de la autoridad hacendaria de que la contribuyente debió retener el impuesto sobre la renta a razón del 25% de conformidad con el último párrafo del artículo 188 y 200, fracción II, del citado ordenamiento, en relación con el 15-B del Código Fiscal de la Federación y 75, fracciones I, VIII y XXV, del Código de Comercio, pues se trataba de equipo comercial, regalías, y no a razón del 5% de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 188 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, pues ésta tasa únicamente está dirigida a los aviones y no a helicópteros, sin que se pudiera hacer extensiva a las aeronaves, pues su aplicación era estricta en términos de lo dispuesto en el artículo 5° del Código Fiscal de la Federación, máxime que el legislador había sido claro en que solo sería aplicable a los aviones; por tanto, confirmó la decisión de la autoridad hacendaria.


No conforme con la decisión anterior, la aludida contribuyente promovió la acción de nulidad en contra de la resolución determinante del crédito fiscal y la recaída al recurso ante el otrora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


El ocho de junio de dos mil dieciséis, el Pleno de la Sala Superior del aludido Tribunal...

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