Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-08-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5743/2017)

Sentido del fallo29/08/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5743/2017
Fecha29 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 71/2017 RELACIONADO CON EL DIVERSO AMPARO DIRECTO 29/2017))

Amparo directo en revisión 5743/2017

quejosOS Y RECURRENTES: **********








VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA




COTEJÓ

SECRETARIo: jorge vázquez aguilera

SECRETARIA AUXILIAR: ESTRELLA NÚÑEZ GODÍNEZ



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión en amparo directo 5743/2017, interpuesto por los quejosos **********, por su propio derecho, contra el fallo constitucional de diez de agosto de dos mil diecisiete, pronunciado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.

El problema jurídico a resolver por este Alto Tribunal consiste en verificar la procedencia del citado recurso y, de ser ello afirmativo, analizar los agravios hechos valer.





  1. ANTECEDENTES1

  1. Del procedimiento penal. El quejoso fue procesado ante el Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia de Toluca, Estado de México, que luego le dictó sentencia de condena por los siguientes delitos: delincuencia organizada, previsto y sancionado en el artículo 178 del Código Penal para el Estado de México; homicidio calificado en contra de ********** y **********, previsto y sancionado en los artículos 241, 242, fracción II, y 245, fracciones I, II y III; y, homicidio calificado en grado de tentativa, en agravio de **********, previsto y sancionado en los numerales 241 y 10, todos del citado ordenamiento legal.

  2. En desacuerdo, los sentenciados y su defensora pública interpusieron recurso de apelación, que correspondió resolver a la entonces Segunda Sala Colegiada Penal de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, actual Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal de Toluca, Estado de México –toca **********–, la cual, mediante determinación de doce de febrero de dos mil dieciséis, confirmó lo decidido en primera instancia.

  1. TRÁMITE DEL JUICIO CONSTITUCIONAL

  1. Amparo directo. Por escrito presentado el treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, los sentenciados de mérito promovieron amparo directo en contra de la aludida resolución de alzada.

  2. En el ocurso de referencia alegaron que se vulneraron en su perjuicio los derechos fundamentales establecidos en los artículos 14, 16 y 20, apartado B, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  3. Lo anterior, debido a que desde su perspectiva: i) su declaración ministerial la rindieron bajo tortura y sin la asistencia de un defensor; ii) **********, supuesto defensor público de los quejosos, compareció para precisar que la rúbrica que aparece en las declaraciones ministeriales no es la que utiliza para firmar sus documentos, por lo que afirmó categóricamente que él no asistió a los quejosos durante sus deposados ministeriales; y, iii) ante las referidas violaciones a sus derechos, dichas declaraciones deben declararse nulas al constituir prueba ilícita.

  4. De la demanda de amparo tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, el cual, el cuatro de abril siguiente, la registró con el número de amparo directo **********. Asimismo, se reservó acordar lo relativo a la admisión de la demanda, hasta en tanto se corriera traslado con copia de la demanda a los terceros interesados J.E.V.E. y a la persona que en orden de preferencia se considere con derecho a representar los intereses de la ofendida ********** –madre del fallecido **********–.

  5. Cumplido lo anterior, por proveído de veintidós de mayo de dos mil diecisiete, el Presidente del aludido tribunal colegiado de circuito admitió a trámite la demanda de amparo.

  6. En sesión de diez de agosto de dos mil diecisiete, el referido órgano analizó el acto reclamado, y al estimarlo violatorio de los artículos 16, en relación con el 73, fracción XXI, inciso b), ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concedió el amparo solicitado.

  7. Para ello sustancialmente determinó:

  • En primer término, se analizó, como cuestión preferente, si la autoridad responsable era competente para resolver sobre el delito de delincuencia organizada.

  • Al respecto, sostuvo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 3452/2012, ya había establecido que el delito de delincuencia organizada era de competencia federal.

  • En ese precedente el Alto Tribunal determinó que el artículo 178 del Código Penal del Estado de México, vigente en la época de los hechos delictivos era violatorio del parámetro de regularidad constitucional, toda vez que contravenía el régimen competencial establecido en el artículo 73, fracción XXI, inciso b), de la Constitución en el que se previó que la delincuencia organizada era una materia cuya competencia legislativa y jurisdiccional era exclusiva de la autoridad federal, lo que implicaba privar de la misma a las autoridades locales.

  • Era así, porque, a partir de septiembre de dos mil ocho, el Poder Ejecutivo Federal presentó al Congreso de la Unión la iniciativa de decreto por el que se reformaba la Ley Federal de Delincuencia Organizada con el fin de adecuarla al nuevo texto de la Constitución, toda vez que el Congreso de la Unión ya había ejercido la competencia en materia de Delincuencia Organizada prevista en el artículo sexto transitorio a través de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de enero de dos mil nueve para dar cumplimiento a la destacada reforma constitucional. En concreto, la sala sostuvo que la materia de delincuencia organizada se federalizó desde el veintitrés de enero de dos mil nueve.

  • En ese sentido, el tribunal colegiado de circuito determinó que el artículo 178 del Código Penal para el Estado de México era inconstitucional, por lo que si en el caso la autoridad local responsable determinó aplicar esa norma para sostener su competencia y, posteriormente, dictar sentencia, era lógico que el acto reclamado violó los derechos humanos en la medida en que fue dictado por una autoridad incompetente para sancionar un delito del fuero federal.

  • Luego, como los hechos delictivos imputados a los quejosos se suscitaron el dieciocho de mayo de dos mil nueve, era claro que competía a la federación conocer de ese delito, mas no a la local; por tanto, debía reponerse el procedimiento para que un Juzgado de Procesos Penales Federales en Toluca conociera del asunto y también decidiera lo relacionado con los delitos de homicidio calificado y homicidio calificado en grado de tentativa, pues el delito de delincuencia organizada –que es de su competencia– es de mayor gravedad. Al respecto, citó la jurisprudencia 1ª./J. 87/2013, de rubro: “CONEXIDAD DE DELITOS . LA COMPETENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXI, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, CONSTITUYE UNA FIGURA DE ORDEN PÚBLICO, DE ESTRICTO CUMPLIMIENTO Y DE ESTUDIO OFICIOSO EN EL JUICIO DE AMPARO.”

  • Finalmente, no estimó que la conclusión alcanzada –reposición del procedimiento– implicara violación al principio non bis in ídem pues en el caso no se ha actualizado la figura de la cosa juzgada, al no haberse dictado una sentencia definitiva incontrovertible en el proceso penal de origen. Para apoyar su determinación citó las tesis de esta Primera Sala de rubros: “NON BIS IN IDEM, VIOLACIÓN NO CONFIGURADA AL PRINCIPIO DE, EN CASO DE INCOMPETENCIA.2” y “NON BIS IN IDEM, INOPERANCIA DEL PRINCIPIO DE, CUANDO EL TRIBUNAL QUE CONOCE EN PRIMER TÉRMINO ES INCOMPETENTE.3”.



  1. RECURSO DE REVISIÓN

  1. En desacuerdo con la reposición del procedimiento, por escrito presentado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, los peticionarios de garantías, por propio derecho, interpusieron recurso de revisión4.

  2. A través del citado medio extraordinario de impugnación adujeron que se violaron sus derechos humanos previstos en los artículos , 17 y 23, de la Constitución Federal, debido a que:

  • La reposición del procedimiento ordenada por el tribunal colegiado de circuito responsable vulnera el principio de presunción de inocencia y del debido proceso, pues ya se había emitido una sentencia por una autoridad que en su momento se declaró competente para conocer de la causa.

  1. Mediante auto de veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de este Máximo Tribunal ordenó el registro del asunto con el número de expediente 5743/2017, lo admitió a trámite y lo turnó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente5.

  2. El veintitrés de noviembre siguiente, el caso se radicó en esta Primera Sala6.

  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de los ordinales 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la ...

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