Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-10-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 634/2017)

Sentido del fallo11/10/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente634/2017
Fecha11 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 573/2016))


AMPARO dIRECTO EN REVISIÓN 634/2017

QUEJOSos y recurrentes: carlos josé salas luján y otro



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIa: N.R.H.S.

COLABORÓ: H.G.P. SALAS



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día once de octubre de dos mil diecisiete.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el uno de mayo de dos mil dieciséis, Carlos José Salas Luján y Jorge Eduardo de J.S.L., por propio derecho, promovieron demanda de amparo directo en contra de la sentencia dictada el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis por la Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes, en el toca **********, deducido de los expedientes ********* y **********, acumulados al diverso **********, del índice del Juzgado Cuarto Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado de Aguascalientes.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, quien la admitió y la registró con el número de expediente **********.


Seguidos los trámites legales correspondientes, el uno de diciembre de dos mil dieciséis, el referido Tribunal Colegiado dictó la sentencia respectiva, en la que determinó negar la protección constitucional solicitada1 y declaró sin materia el amparo adhesivo.


TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, Carlos José y J.E. de J., ambos de apellidos Salas Luján, por propio derecho, interpusieron recurso de revisión mediante escrito presentado el once de enero de dos mil diecisiete.2


CUARTO. Admisión y trámite. Por auto de dos de febrero de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente admitió el recurso de revisión, le asignó el número de expediente 634/2017, lo turnó a la Ministra Norma Lucía P.H. y lo envió a la Sala de su adscripción.


QUINTO. Radicación en Sala. Mediante proveído de ocho de marzo de dos mil diecisiete, la Ministra Norma Lucía P.H., P. de la Primera Sala tuvo por recibidos los autos del asunto, determinó el avocamiento y los envió a su Ponencia, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.3


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito al conocer de un amparo directo en materia civil, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala; además, el asunto no reviste interés excepcional que haga necesaria la intervención del Tribunal Pleno en su resolución.


SEGUNDO. Oportunidad. Conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se interpondrá por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que haya dictado la resolución recurrida dentro del plazo de diez días.


La sentencia impugnada se notificó por lista a la recurrente el trece de diciembre de dos mil dieciséis,4 dicha notificación surtió efectos el catorce de ese mes y año; el plazo de diez días transcurrió del quince de diciembre de dos mil dieciséis al doce de enero de dos mil diecisiete.5


En ese sentido, si el recurso se presentó el once de enero de dos mil diecisiete, debe considerarse que su interposición fue oportuna.


TERCERO. Legitimación. Esta Primera Sala considera que Carlos José y Jorge Eduardo de J., ambos de apellidos Salas Luján, están legitimados para interponer el recurso de revisión, pues tienen el carácter de quejosos en el juicio de amparo en el que se dictó la resolución impugnada.


CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de procedencia, esta Primera Sala considera pertinente reseñar los antecedentes más relevantes del presente asunto.


Juicio de origen.


1. Por escrito presentado el dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y tres, Jorge Eduardo de J. y Carlos José de apellidos Salas Luján, denunciaron la sucesión testamentaria a bienes de Carlos Salas Calvillo, señalando que en su testamento nombró como única heredera a Blanca Luján Estavillo y como albaceas mancomunados a los promoventes. De la demanda conoció el Juzgado Cuarto Civil del Primer Partido Judicial del Estado; quien la admitió a trámite y le asignó el número de expediente **********. Asimismo, se reconoció la validez del testamento, así como única y universal heredera de la sucesión a Blanca Luján Estavillo, designándose a los promoventes como albaceas mancomunados.


2. El dieciocho de octubre de dos mil cuatro, el J. de la causa declaró procedente el incidente de remoción de albacea, por lo que removió del cargo a Carlos José y a Jorge Eduardo de J., ambos de apellidos Salas Luján. Mediante escrito presentado el veintiuno de octubre de dos mil cuatro en el juzgado de origen, la heredera nombró como albacea definitiva a Alicia Margarita Salas Luján quien aceptó y protestó el cargo.


3. Por escrito recibido el diez de agosto de dos mil cinco, Alicia Margarita Salas Luján, en su carácter de apoderada de la heredera y como albacea de la sucesión, demandó de *********o *********, de *********, de la Dirección del Registro Público de la Propiedad del Estado y del Director de Catastro e Impuesto a la Propiedad Raíz en el Estado las siguientes prestaciones:


a) La rendición de cuentas respecto al cargo de albaceas mancomunados que ejercieron dentro de la sucesión testamentaria a cargo de Carlos Salas Calvillo;


b) La nulidad de las jurisdicciones voluntarias ********** del Juzgado Primero Mercantil, ********** del Juzgado Segundo Mercantil, 708/1990 del Juzgado Tercero Mercantil, ********** del Juzgado Cuarto Mercantil, ********** y **********, ambas del Juzgado Quinto Mercantil y *********y *********del Juzgado Sexto Mercantil;


c) La cancelación de las inscripciones de propiedad respecto de los inmuebles objeto de dichas jurisdicciones;


d) El pago de daños y perjuicios; y


e) El pago de gastos y costas del juicio.


Por escrito presentado el diez de agosto de dos mil cinco, la actora amplió su demanda en cuanto a las prestaciones, demandando la nulidad de las escrituras tiradas en las jurisdicciones voluntarias señaladas en su escrito inicial.


La demanda y ampliación se admitieron y se registró el asunto con el número *********.


4. Carlos José Salas Luján, por su propio derecho y Jorge Eduardo de J.S.L., por conducto de su apoderado, dieron contestación a la demanda oponiendo diversas excepciones6; además reconvinieron a la actora por el pago de daños y perjuicios y gastos y costas del juicio.


El J. Quinto Civil declaró procedente la excepción de litispendencia planteada por los demandados y ordenó la acumulación del expediente ********** al juicio sucesorio **********.


5. En auto del diecisiete de octubre de dos mil seis el J. Cuarto Civil del Primer Partido Judicial fue informado del fallecimiento de la heredera Blanca Luján Estavillo, por lo que ordenó la interrupción del procedimiento hasta que se designara un representante a bienes de dicha persona.


6. El catorce de febrero de dos mil siete la Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, ordenó la acumulación del expediente **********, del índice del Juzgado Segundo Familiar, relativo al juicio testamentario a bienes de Blanca Luján Estavillo viuda de Salas, promovido por Alicia Margarita Salas Luján, al diverso ********** del índice del Juzgado Cuarto Civil.


7. El veintisiete de agosto de dos mil siete la Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, ordenó la acumulación del expediente ********** -donde se demandó la nulidad del testamento otorgado por Blanca Luján Estavillo-, del índice del Juzgado Primero Familiar, a los autos del juicio **********, acumulado al ********** del índice del Juzgado Cuarto Civil.


El veintisiete de enero de dos mil nueve el J. Cuarto Civil dictó sentencia en el expediente **********, acumulado al diverso **********, en la que declaró que C.S.L. no acreditó su acción de nulidad de testamento.


8. El veintidós de octubre de dos mil diez la Primera Sala Mixta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, ordenó la acumulación del juicio civil **********, del índice del Juzgado Sexto Civil, promovido por Alicia Margarita Salas Luján, en su carácter de albacea de las sucesiones testamentarias a bienes de Blanca Luján Estavillo y de Carlos Salas Calvillo, a los autos del juicio **********, donde se demandó de *********, *********, Director del Registro Público de la Propiedad del Estado y Dirección de Catastro e Impuesto y la Propiedad Raíz en el Estado, la rendición de cuentas respecto al cargo de albaceas mancomunados que ejercieron en la sucesión testamentaria a bienes de C.S.C.; la nulidad de la jurisdicción voluntaria ********** tramitada en el Juzgado Quinto Civil, y la escritura relativa; la posesión plenaria del inmueble objeto de la misma; la...

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