Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-06-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 357/2017)

Sentido del fallo06/06/2018 1. ES IMPROCEDENTE.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente357/2017
Fecha06 Junio 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 133/2017)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 204/2016 Y QUEJA 48/2017)

CRectangle 2 ONTRADICCIÓN DE TESIS 357/2017

CONTRADICCIÓN DE TESIS 357/2017

suscitada entre el criterio sustentado por EL TERCER tribunal colegiado en materia civil del SEGUNDO circuito y el TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO




PONENTE: MINISTRO J.R.C.D.

SECRETARIA: MIREYA MELÉNDEZ ALMARAZ


SUMARIO


A partir de la jurisprudencia 2a./J. 87/2016 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: "RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE REVOCA LA DE PRIMERA Y ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO. SU IMPUGNACIÓN EN AMPARO NO ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA", el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito resolvió que el Juez de Distrito no está en condiciones de desechar la demanda de amparo por actualizarse como motivo manifiesto e indudable de improcedencia la no afectación a derechos sustantivos por la reposición del procedimiento, pues esa determinación requiere un análisis de las constancias de autos que es propio de la sentencia definitiva, de manera que no es válido realizar dicho estudio en el acuerdo inicial del juicio de amparo indirecto, con independencia de que en ese momento se tengan las constancias de las cuales deriva el acto reclamado. Por su parte, en relación al mismo tema, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito emitió la tesis aislada de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO TIENE A LA VISTA LAS CONSTANCIAS DEL JUICIO GENERADOR DEL ACTO RECLAMADO, DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIAS QUE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES ACOMPAÑARON A SUS INFORMES JUSTIFICADOS, ESTÁ EN APTITUD DE DETERMINAR SU DESECHAMIENTO [EXCEPCIÓN A LA HIPÓTESIS PREVISTA EN LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 87/2016 (10a.)]". A partir de lo anterior, la resolución de este asunto consiste en: Determinar si la contradicción de tesis es procedente.


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día seis de junio de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 357/2017, cuya cuestión a dilucidar consiste en: Determinar si la contradicción de tesis es procedente, dada la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 87/2016 (10a.), emitida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, con el rubro: "RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE REVOCA LA DE PRIMERA Y ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO. SU IMPUGNACIÓN EN AMPARO NO ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA".


I. ANTECEDENTES


  1. Mediante escrito recibido el diez de octubre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Juez Tercero de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México denunció la posible contradicción entre el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el que sostiene el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


  1. En síntesis, el juez federal denunciante explicó que la posible contradicción de tesis estriba en determinar si, tratándose del juicio de amparo indirecto, la autoridad federal puede analizar la irreparabilidad del acto reclamado como un motivo manifiesto e indudable de improcedencia en el primer auto y desechar, desde luego, la demanda de amparo promovida en contra de la resolución de segunda instancia que revoca la sentencia definitiva de primer grado y ordena reponer el procedimiento, o si es el caso de esperar hasta la audiencia constitucional para efectuar ese análisis (conforme a la jurisprudencia 2a./J 87/2016 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE REVOCA LA DE PRIMERA Y ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO. SU IMPUGNACIÓN EN AMPARO NO ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA") aun cuando el juzgador de amparo cuente con las constancias remitidas por las autoridades responsable en apoyo a su informe justificado.


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis bajo el número 357/2017, así como su admisión por auto de diecisiete de octubre de dos mil diecisiete. Solicitó al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito la remisión de la versión digitalizada del original de la ejecutoria de su respectivo índice por conducto del MINTERSCJN, así como a la cuenta de correo electrónico correspondiente, en términos de lo dispuesto en la Circular 3/2011-P del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Además, se requirió a los órganos jurisdiccionales contendientes para que informaran si el criterio de que se trata se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado. Finalmente, se ordenó el turno del asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz.


  1. Una vez que los tribunales federales requeridos remitieron la información solicitada, por proveído de nueve de noviembre de dos mil diecisiete la Presidencia de este Alto Tribunal tuvo por integrado el expediente y ordenó el envío de los autos al Ministro designado para la elaboración del proyecto respectivo.


  1. Mediante proveído de once de mayo de dos mil dieciocho, la Presidenta de esta Primera Sala radicó el asunto a la Sala y ordenó enviar los autos al ministro ponente, para la elaboración del proyecto respectivo.

II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, en atención a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en términos de la tesis aislada del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)"1. Así como en los artículos 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distinto Circuitos y la materia corresponde a la común.


III. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, según lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, porque fue formulada por el Juez Tercero de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México.


IV. CRITERIOS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS

  1. En las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis, constan los antecedentes que enseguida se relacionan.


  1. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el recurso de queja 133/2017, analizó un asunto con las siguientes características:


  1. ********** promovió juicio de amparo directo en contra de las autoridades y actos reclamados siguientes:


Autoridades responsables:

  • Ordenadora: Primera Sala Regional Civil de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México.

  • Ejecutora: Juez Mixta de Primera Instancia del Distrito Judicial de Sultepec, Estado de México.


Actos reclamados:

  • De la primera de las autoridades citadas, la resolución dictada el diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, en el toca **********, que revocó la resolución de ocho de marzo de ese mismo año y ordenó la reposición del procedimiento en el juicio ordinario civil **********, del índice de la Juez Mixta del Distrito Judicial de Sultepec, Estado de México, para que fuera emplazada la sucesión a bienes de **********, por conducto de su albacea especial, respecto de la reconvención promovida por la ahora quejosa.


  • De la segunda, la ejecución de la sentencia definitiva reclamada, en la que ordenó dejar sin efecto todo lo actuado en el juicio principal, a partir del emplazamiento practicado a la sucesión a bienes referida.


  1. El conocimiento del asunto correspondió al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, cuyos magistrados que lo integran declararon carecer de competencia y ordenaron remitir la demanda de amparo y sus anexos al Juzgado de Distrito en Materia de Amparo y Juicios...

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