Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-10-2017 (CONFLICTO COMPETENCIAL 265/2017)

Sentido del fallo25/10/2017 1. SÍ EXISTE CONFLICTO COMPETENCIAL. 2. ES LEGALMENTE COMPETENTE EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO, RESIDENTE EN MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, PARA CONOCER DEL ASUNTO A QUE SE REFIERE ESTE EXPEDIENTE. 3. REMÍTANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DECLARADO COMO COMPETENTE, PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha25 Octubre 2017
Número de expediente265/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 509/2016),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 149/2017))
CONFLICTO COMPETENCIAL 265-2017



CONFLICTO COMPETENCIAL 265/2017

conflicto competencial 265/2017

suscitado entre el SEGUNDO tribunal colegiado en materias civil y de trabajo Y EL SEXTO tribunal colegiado, ambos del decimoquinto circuito



PONENTE: ministra NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO:

ADRIÁN GONZÁLEZ UTUSÁSTEGUI

SECRETARIO AUXILIAR: ELEAZAR DE JESÚS NÚÑEZ GONZÁLEZ





Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.


V I S T O S los autos para resolver el conflicto competencial identificado al rubro, y;


R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Primera demanda de amparo directo. Por escrito de treinta de junio de dos mil quince, JESÚS ALBERTO FLORES JIMÉNEZ por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia pronunciada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California el cinco de junio de dos mil quince dentro del toca civil **********, mismo que conoció el Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, en el expediente **********, el cual concedió el amparo en sesión de siete de julio de dos mil dieciséis.


  1. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California dictó una nueva resolución el seis de septiembre de dos mil dieciséis, en la cual modificó la sentencia de primera instancia; en consecuencia el Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.


  1. SEGUNDO. Segundo juicio de amparo. JESÚS ALBERTO FLORES JIMÉNEZ promovió un nuevo juicio de amparo, mediante escrito presentado el cinco de octubre de dos mil dieciséis, ante el Tribunal de apelación en contra de la sentencia de seis de octubre de dos mil dieciséis, en el toca civil **********.



  1. TERCERO. Incompetencia del Tribunal Colegiado. El dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito, con residencia en la ciudad de Tijuana, Baja California, admitió la demanda que registró como amparo directo **********; y una vez desahogados los trámites de ley, en sesión de veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, resolvió declararse legalmente incompetente por razón de territorio para conocer del asunto, por lo que ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en turno del Decimoquinto Circuito, residente en Mexicali, Baja California.



  1. CUARTO. Declinación de la competencia. En proveído de quince de marzo de dos mil diecisiete, la Presidencia del Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, acusó recibo de los autos enviados, lo registró bajo el expediente **********; aceptó la competencia declinada a su favor y, se avocó a su conocimiento.

  1. Sin embargo, el nueve de junio de dos mil diecisiete, el Pleno de ese órgano jurisdiccional dictó resolución en la que no aceptó la competencia declinada y, en consecuencia, ordenó el envío del juicio de amparo de mérito a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que resolviera la cuestión competencial subyacente.


  1. QUINTO. Radicación y Trámite. El once de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el conflicto competencial suscitado, el que quedó registrado con el toca 265/2017 y ordenó turnar los autos a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para formular el proyecto correspondiente.


  1. SEXTO. El doce de septiembre de dos mil diecisiete, la Presidencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y remitió los autos a la Ponencia designada.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, fracción I, párrafo primero y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 46, último párrafo, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes, aun perteneciendo al mismo Circuito no conocen de las mismas materias, pues uno de ellos es especializado en las materias civil y de trabajo, mientras que el otro es de competencia mixta; además, porque el asunto involucra la materia civil, especialidad de esta Sala.


  1. SEGUNDO. Existencia del conflicto competencial. De conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley de Amparo,1 para que se origine un conflicto competencial entre Tribunales Colegiados de Circuito del que deba conocer este Alto Tribunal han de actualizarse los requisitos siguientes:


  1. Que un Tribunal Colegiado de Circuito se declare legalmente incompetente para conocer de un juicio o recurso sometido a su consideración y, remita los autos al que, en su concepto, lo sea.

  2. Que éste no acepte la competencia declinada a su favor, ordene comunicar dicha determinación al Tribunal Colegiado que se hubiere declarado incompetente y remita los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  1. Cobra aplicación a lo anterior, la tesis 1a. CXII/2015 (10a.) de la Primera Sala del Alto Tribunal, cuyo rubro informa: “CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.” 2


  1. En el caso el presupuesto procesal anunciado se actualiza, toda vez que los Tribunales Colegiados involucrados pertenecen al mismo Circuito, ante la circunstancia de que uno de ellos es especializado y el otro no, y ambos se declararon legalmente incompetentes para conocer del juicio de amparo directo promovido en contra de la sentencia de seis de septiembre de dos mil dieciséis, emitida en el recurso de apelación civil **********, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, Baja California, por lo tanto, es necesario determinar a qué Tribunal Colegiado corresponde ejercer su jurisdicción para conocer del juicio de amparo directo de referencia.



  1. TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver. A fin de tener mayor claridad en la cuestión que se dilucida, resulta conveniente destacar los razonamientos que fueron planteados por cada uno de los Tribunales Colegiados para declarar su legal incompetencia, por territorio y/o por materia.

  2. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito, con residencia en Tijuana, Baja California, declinó su competencia por territorio, para conocer de la demanda formulada por Jesús Alberto Flores Jiménez, ya que el acto reclamado es la sentencia de seis de septiembre de dos mil dieciséis, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con sede en Mexicali, Baja California, territorio respecto del cual conserva su competencia un Tribunal Colegiado con sede en la ciudad en la que reside la autoridad responsable que emitió el acto combatido, por lo que es competente para conocer de la demanda de amparo directo, en términos de lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Amparo.


  1. El Pleno del Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, con sede en Mexicali, Baja California, se estimó legalmente incompetente para conocer del asunto, atendiendo a la especialización de la materia y consideró que el competente era el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito con sede en Tijuana que inicialmente le había declinado la competencia.



  1. Al respecto, explicó que conforme al segundo párrafo del artículo 34 de la Ley de Amparo, la competencia por materia se fijaba atendiendo a la especialización de los órganos de amparo; asimismo, precisó que de conformidad con el Acuerdo General 29/2016 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, a los Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito, se les asignó el conocimiento de los asuntos previstos en el artículo 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (juicios de amparo en materia civil), por razón de su especialización; y que, siendo el propósito de ese Acuerdo General contribuir a la eficiencia en el trámite de los asuntos en el Circuito, debía privilegiarse la competencia del Tribunal especializado.



  1. CUARTO. Estudio de fondo. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determina que el Sexto Tribunal Colegiado del...

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