Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-06-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6086/2017)

Sentido del fallo13/06/2018 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE AL QUEJOSO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha13 Junio 2018
Número de expediente6086/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 265/2017))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6086/2017.


QUEJOSO Y RECURRENTE: ***********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

RAFAEL QUERO MIJANGOS.




Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de junio de dos mil dieciocho.



VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el diecisiete de abril de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, ***********, por conducto de su mandatario ***********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia de ***********, dictada por la Sala Unitaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, en el recurso de revisión ***********.

Mediante proveído de veintiocho de abril de dos mil diecisiete, la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo directo, registrándola para tales efectos con el número *********** y, agotados los trámites de ley, dictó sentencia en sesión de ***********; y, por las razones al efecto expuestas concluyó, que no se debía conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con tal determinación, ***********, por conducto de su mandatario ***********, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el veinte de septiembre de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito. Y, mediante proveído de veinticinco de septiembre del año en trato, la Presidencia del indicado Tribunal Colegiado de Circuito, ordenó la remisión de los autos del amparo directo ***********, así como del escrito original del recurso de revisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Mediante proveído de cinco de octubre de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó que se registrara con el número *********** y lo desechó por notoriamente improcedente. Posteriormente, por resolución de ocho de noviembre de dos mil diecisiete el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación hecho valer por ***********, por conducto de su mandatario ***********, en contra del acuerdo presidencial, precisado en el párrafo antecedente, el cual quedó registrado como ***********. Así las cosas, de autos se advierte que en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho, se declaró fundado el indicado recurso de reclamación ***********, de manera que mediante acuerdo de siete de marzo de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por interpuesto el recurso de revisión; asimismo, ordenó turnar y enviar el asunto al Ministro A.P.D. a la Sala de su adscripción, para los efectos legales conducentes.


Finalmente, en auto de veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, el Presidente de la Segunda Sala, determinó que se avoca al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente relativo a la Ponencia del Ministro A.P.D..


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, el proyecto de resolución se publicó en la misma fecha en que se listó para verse en sesión.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015; así como los puntos primero y segundo, fracción III, aplicados a contrario sensu, del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia administrativa y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.



SEGUNDO. Procedencia del recurso. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 81, fracción II y 86 de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está condicionada a la satisfacción de los siguientes requisitos:



  1. Que se interponga por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la sentencia recurrida dentro de los diez días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


2. Que en la sentencia recurrida:


  1. Se decida sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; o bien.


  1. Se omita decidir sobre tales aspectos cuando hubiesen sido planteados en la demanda de amparo.


3. Que la resolución del asunto implique fijar un criterio de importancia y trascendencia de acuerdo con lo previsto en los Acuerdos Generales que al efecto emita el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Amparo en vigor, el recurso de revisión puede promoverse por el propio quejoso o bien por su representante o apoderado legal, así como por su autorizado para tal efecto en términos de lo previsto en el artículo 12 del citado ordenamiento legal.


En ese contexto, por razón de orden, debe analizarse en primer término lo relativo a la oportunidad en la presentación del recurso y la legitimación del promovente, para lo cual debe tenerse en cuenta que de autos se desprenden los siguientes datos informativos:


El recurso fue promovido por ***********, por conducto de su mandatario ***********, en términos de lo dispuesto en el artículo 6, de la Ley de Amparo1.


La sentencia impugnada se notificó personalmente a ***********2, en su indicado carácter, el lunes cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, de manera que el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del miércoles seis al jueves veintiocho de septiembre del año en cita3.


Luego, si el recurso de revisión se interpuso por ***********, por conducto de su mandatario ***********, mediante escrito presentado el veinte de septiembre de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, es dable sostener que se promovió de manera oportuna y por parte legitimada para ello.


Sobre esta base y previo a cualquier otro pronunciamiento, en el caso, se estima necesario conocer los antecedentes que informan sobre el asunto que nos ocupa, a fin de quedar en aptitud de establecer su procedencia.


  1. Antecedentes.


  1. Por escrito presentado el dos de febrero de dos mil dieciséis, ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo del Distrito Judicial de Cadereyta, Querétaro, ***********, por su propio derecho, demandó la nulidad de:


"(...)

LA SUSPENSIÓN SIN GOCE DE SUELDO DEL CARGO DE POLICÍA SEGUNDO QUE ME ES PROPIO Y OCUPO EN LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL MUNICIPIO DE SAN JUAN DEL RÍO, QRO. SUSPENSIÓN QUE ME FUERA NOTIFICADA DE MANERA VERBAL EL DÍA 29 DE ENERO DE 2016 POR EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA Y TRÁNSITO MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE SAN JUAN DEL RÍO, QRO. Y TAMBIÉN POR PERSONAJE QUE SE DIJO ABOGADO EXTERNO Y SER REPRESENTANTE DEL DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE SAN JUNA DEL RÍO, QRO. QUIEN SE NEGÓ A PROPORCIONAR SU NOMBRE AL SUSCRITO AL MOMENTO DE HACERME SABER LA SUSPENSIÓN DEL CARGO DE QUE ME DUELO.

(...)."


Acto que atribuyó al S. de Seguridad Pública y Tránsito Municipal, Director de Recursos Humanos y R.d.D. de Recursos Humanos, todos del Ayuntamiento de San Juan del Río, Querétaro.


  1. El asunto en comentario, fue admitido por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo del Distrito Judicial de Cadereyta, Querétaro, mediante proveído de cinco de febrero de dos mil dieciséis, lo cual dio lugar a la integración del procedimiento de lo contencioso administrativo ***********; posteriormente, por auto de veintiocho de marzo del año en cita, se tuvo también como parte enjuiciada al titular de la dependencia encargada de Administración de Servicios Internos, Recursos Humanos, Materiales y Técnicos, así como al titular de la dependencia encargada de las Finanzas Públicas, ambos del Municipio de San Juan del Río, Querétaro; por último, agotado el procedimiento, el ***********, se dictó sentencia en la cual se declaró la nulidad del acto impugnado y, a consecuencia de ello, se condenó al S. de Administración de Servicios Internos, Recursos Humanos, Materiales y Técnicos de San Juan del Río, Querétaro, a pagar la indemnización constitucional y demás prestaciones que...

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