Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-08-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 259/2017)

Sentido del fallo23/08/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha23 Agosto 2017
Número de expediente259/2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 429/2016))

Rectángulo 1

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 259/2017

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 259/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********




MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIA: ana marcela zatarain barrett



S U M A R I O



En el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal del Distrito Judicial de Q., se dictó sentencia condenatoria contra **********, por la comisión del delito de homicidio calificado, en agravio de **********. Contra dicha determinación, el sentenciado interpuso recurso de apelacion, cuyo conocimiento correspondió a la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Queretaro, la cual confirmó la sentencia recurrida. Inconforme con ello, el sentenciado promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, con sede en Q., Q., el cual negó el amparo. Contra dicho fallo, el quejoso interpuso el recurso de revisión que ahora nos ocupa.




C U E S T I O N A R I O



¿Se actualizan los requisitos que hacen procedente el recurso de revisión en amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo y del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, emite la siguiente:

S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 259/2017 interpuesto por **********, en contra de la sentencia dictada el once de noviembre de dos mil dieciséis, por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, con sede en Q., Q., en el juicio de amparo directo **********.


  1. ANTECEDENTES


  1. Hechos. El tribunal colegiado validó el hecho que tuvo por cierto la sala responsable, el cual, en esencia, consistió en lo siguiente:


  1. El veinte de diciembre de dos mil doce, en el Municipio de Tequisquiapan, Q., ********** privó de la vida a su esposa ********** o ********** por medio de un disparo de arma de fuego en la cabeza1, para posteriormente deshacerse de su cuerpo en el cauce del río Moctezuma, ubicado en los límites de los estados de H. y Q..


  1. El cuerpo de la víctima sería encontrado el dos de enero de dos mil trece, en el cauce del río indicado, en la comunidad El Charcón, Municipio de Tecozautla, H.2. Esto dio origen a que el Ministerio Público iniciara la averiguación respectiva y, previa investigación, le atribuyera a ********** la comisión del delito de homicidio calificado en agravio de su esposa3.

  2. Cabe destacar que durante la averiguación previa, el ocho de mayo de la citada anualidad a las quince horas con trece minutos, ********** acudió, en carácter de testigo, a declarar ante el agente del Ministerio Público y durante esa diligencia confesó haber dado muerte a su esposa. Ese mismo día, a las dieciocho horas con treinta minutos, se recabó una diversa declaración del mismo, pero ahora en su carácter de probable responsable, en la cual ratificó su versión autoincriminatoria4.


  1. Juicio de origen. Ese año se cumplimentó la misma y se puso al inculpado a disposición del juez penal. Al día siguiente ********** rindió su declaración preparatoria5, donde manifestó que no reconocía su declaración autoincriminatoria de ocho de mayo de dos mil trece, vertida ante el agente del Ministerio Público, debido a que fue torturado para declarar en tales términos6.


  1. En virtud de lo anterior, el juez penal dio vista al Procurador General de Justicia del Estado de Q., respecto a las diversas manifestaciones del quejoso en el sentido de que fue torturado, para los efectos legales conducentes7 y, el cinco de agosto posterior, dictó auto de formal prisión contra el inculpado8.


  1. Durante el proceso penal se practicaron diversos peritajes psicológicos especializados al inculpado, para casos de posible tortura y maltrato9.

  2. Una vez concluidas las fases procesales respectivas, el tres de marzo de dos mil quince, el juez penal dictó sentencia condenatoria, al considerar al inculpado plenamente responsable por la comisión del delito referido, por lo que le impuso las penas que estimó procedentes10.


  1. Apelación. Contra dicho fallo, el representante social, así como el sentenciado y su defensor interpusieron recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q., con residencia en la capital de dicha entidad, en el toca de apelación **********, la cual confirmó el fallo impugnado, por sentencia de ocho de octubre de dos mil quince11.


  1. Juicio de amparo. Inconforme con la anterior determinación, el sentenciado promovió juicio de amparo directo, por escrito que presentó ante la sala de apelación referida, el veinte de mayo de dos mil dieciséis12. En éste señaló como autoridad responsable a la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Q., y como actos reclamados a la sentencia de primera instancia de cuatro de marzo de dos mil quince, el fallo de apelación dictado el ocho de octubre de ese mismo año, así como las consecuencias de tales determinaciones.


  1. Mediante acuerdo de dos de junio de dos mil dieciséis, la Presidenta del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, con residencia en Q., Q., registró la demanda como amparo directo **********, y la admitió respecto del acto reclamado consistente en la sentencia de apelación referida, atribuido a la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q.13. En sesión de once de noviembre dos mil dieciséis, los Magistrados integrantes del citado tribunal colegiado negaron el amparo solicitado14.


  1. Interposición del recurso de revisión. En contra de la resolución anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión por escrito presentado ante el tribunal colegiado, el veinticuatro de noviembre de ese mismo año. Por acuerdo de veintinueve siguiente, el órgano de amparo tuvo por interpuesto el recurso y ordenó la remisión del asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación15.


  1. El Presidente de este Alto Tribunal por acuerdo de diecisiete de enero de dos mil diecisiete, admitió el recurso, ordenó su registro con el número 259/2017 y determinó turnarlo para su estudio al Ministro José Ramón C.D., la radicación del asunto a esta Primera Sala por razón de su especialidad y requirió los autos originales del toca de apelación correspondiente16. Acontecido lo anterior se ordenó enviar los autos a esta Sala, en donde por acuerdo de dieciséis de febrero de dos mil diecisiete se avocó al conocimiento del caso17.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución, 83 de la Ley de Amparo vigente, 21, fracción III, inciso a), así como el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, pues el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, donde se alega la subsistencia de un planteamiento de constitucionalidad. Se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno debido a que la materia sobre la que versa el amparo es de naturaleza penal cuya especialidad que corresponde a esta Primera Sala.


  1. OPORTUNIDAD


  1. La sentencia fue notificada personalmente al quejoso el martes veintidós de noviembre de dos mil dieciséis18, y surtió efectos el miércoles veintitrés siguiente, por lo que el término de diez días para la interposición de este recurso, previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del veinticuatro de noviembre al siete de diciembre de ese año. Descontándose del cómputo los días veintiséis y veintisiete de noviembre, así como tres y cuatro de diciembre, debido a que fueron sábados y domingos, respectivamente, por tanto inhábiles, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si este recurso se interpuso el veinticuatro de noviembre dos mil dieciséis19 es evidente que su presentación fue oportuna.


  1. PROCEDENCIA


A. Cuestiones previas para resolver

  1. A efecto de determinar si el recurso procede, esta Primera Sala analizará si existe alguna cuestión de constitucionalidad en la demanda de amparo que haya dado lugar a algún pronunciamiento por parte del órgano de amparo o, en su caso, a la omisión de su estudio; o bien, si el tribunal colegiado realizó algún estudio de constitucionalidad de manera oficiosa.


  1. Asimismo, en caso de que exista determinada cuestión de...

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