Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-10-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 250/2017)

Sentido del fallo18/10/2017 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • PUBLÍQUESE EL CRITERIO QUE PREVALECE EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente250/2017
Fecha18 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaPLENO ESPECIALIZADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: C.T.- 1/2016),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.- 461/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CRectangle 2 ONTRADICCIÓN DE TESIS 250/2017

CONTRADICCIÓN DE TESIS 250/2017

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: M.A.S.M.

COLABORÓ: pAULINA VERDEJA JIMÉNEZ


Vo. Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.



COTEJÓ:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio de veintitrés de junio de dos mil diecisiete, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiocho de esos mes y año, el Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito denunció la posible contradicción entre los criterios sustentados por el Pleno en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito al resolver la contradicción de tesis 1/2016, de la que derivó la tesis PC.XII.A. J/6 A (10a.) y por el órgano jurisdiccional al que pertenece el Magistrado denunciante, al fallar el amparo directo 461/2016.


SEGUNDO. En acuerdo de tres de julio de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró la denuncia de contradicción de tesis con el número 250/2017 y la admitió a trámite; requirió a la presidencia del Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito para que enviara, por conducto del MINTERSCJN, la versión digitalizada de la sentencia dictada en el asunto citado e informara si el criterio sustentado en él se encontraba vigente o, en caso contrario, la causa y razones para tenerlo por superado; asimismo, ordenó agregar copia certificada de la versión digitalizada de la sentencia emitida por el Pleno en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito en virtud de constar agregada en la contradicción de tesis 145/2017; y, ordenó que fuera turnada al Ministro José Fernando Franco González Salas.


TERCERO. Por auto de catorce de julio de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto; requirió al Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito para que remitiera el escrito de demanda que dio origen al amparo directo 461/2016 de su índice y, ordenó remitir los autos del presente expediente al Ministro ponente para la formulación del proyecto de resolución.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis1.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, porque fue formulada por el Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


TERCERO. Criterios contendientes. A continuación, se destacan las consideraciones más relevantes de las ejecutorias denunciadas como contradictorias.


I. El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 461/2016, consideró lo siguiente:


[…]

Con la finalidad de controvertir lo anterior, la parte quejosa alega en su único concepto de violación, que la resolución reclamada violenta los artículos , 14, 16, 17, de la Constitución, el principio pro homine y pro personae establecidos en los numerales 8° y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 8° y 12, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como en los artículos , 17, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ya que coarta sus derechos de seguridad jurídica y acceso efectivo a la justicia.


Agrega que previo a la emisión del acuerdo de improcedencia de la demanda de nulidad, la Sala responsable tenía la obligación ineludible de analizarla de manera integral, a efecto de percatarse que se impugnan figuras jurídicas propias de la materia administrativa que deben ser resueltas al analizar el fondo del asunto, es decir, si bien al momento de emitir la resolución impugnada, se apoyó en los artículos 1° y 2°, de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de dos mil catorce, la Comisión Federal de Electricidad, es propiedad exclusiva del Gobierno Federal, por tanto, es autoridad para efectos administrativos, ya que la sanción a través de un recibo de pago, siguió sus etapas administrativas con carente fundamentación y motivación de constancias y órdenes de verificación, así como con falta de la debida circunstanciación y pormenorización de los datos que debe tener todo acto de autoridad, y que fueron impugnadas al momento de presentar la demanda de nulidad.


Manifiesta que lo anterior es congruente con el derecho a la tutela judicial o acceso a la justicia establecido en el artículo 17, de la Constitución y con lo sostenido por el Máximo Tribunal del país, que ha sustentado el cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo, del artículo 1°, de la Constitución, que exige la obligación de analizar el contenido y alcance de los derechos humanos a partir del principio pro personae, en virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos, lo que implica acudir a la norma jurídica (vía) que consagra el derecho más extenso.


De igual forma, señala que todos los actos efectuados por la Comisión Federal de Electricidad están relacionados con su obligación constitucional de prestar el servicio público de energía eléctrica, los cuales son de orden público, debido a que el Estado presta en exclusiva ese servicio a través del organismo descentralizado aludido; por tanto, contra tales actos procede el recurso de revisión, en términos de los artículos y 83, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, al emitirse por un organismo descentralizado, o el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, conforme al numeral 14, fracción XI, de su Ley Orgánica.


La promovente refiere que el argumento emitido por la Sala responsable es ilegal, ya que el acto de autoridad que causa perjuicio es la sanción impuesta mediante un recibo de pago cuya existencia jurídica deviene de una serie de procedimientos administrativos llevados a cabo por la Comisión Federal de Electricidad, en cuyos actos fueron aplicados procedimientos establecidos en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y no como lo consideró la Sala en cuanto a la vía ordinaria mercantil, debido a que la parte actora no tiene como objeto recuperar cantidad pagada alguna por la prestación pactada, sino que pretende anular la sanción impuesta que atenta contra su esfera jurídica y patrimonial, lo cual se cuestiona en el juicio de nulidad.


Aduce que la sanción impuesta por la Comisión Federal de Electricidad a través del recibo de pago, es un acto administrativo, lo cual se reconoce en el primer párrafo de la foja 7 de la resolución reclamada, en el sentido de que el auto en controversia encontró sustento en las leyes y disposiciones legales vigentes al momento de la emisión del acuerdo de treinta de septiembre de dos mil quince; de ahí que se deje en un total estado de indefensión e inseguridad jurídica.


Motivos de disenso que resultan infundados, en atención a que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido en una nueva reflexión, que el contrato de suministro de energía eléctrica es de naturaleza comercial, y que las controversias suscitadas de ese tipo de actos, deben decidirse en la vía ordinaria mercantil, conforme al artículo 104, fracción II, de la Constitución Federal.


Es aplicable la tesis 2a. XLII/2015 (10a.), Décima Época, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Libro 21, del mes de Agosto de 2015, Tomo I, Materia Civil, página 1183, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, registro 2009790, que establece:


COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LA NEGATIVA A DEVOLVER CANTIDADES PAGADAS CON MOTIVO DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON IMPUGNABLES EN LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL [INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO CONTENIDO EN LA TESIS AISLADA 2a. CVII/2014 (10a.) (*)]. [Se transcribe]


En ese contexto, de la demanda de nulidad se desprende que el acto impugnado es el siguiente: [Se transcribe]


Como se desprende de la transcripción, la parte actora impugna un acto generado dentro del marco de un contrato de suministro de energía eléctrica, por tanto, en términos del criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el asunto debe ventilarse y decidirse en la vía ordinaria mercantil.


De ahí que la tesis aislada CVI/2014, que invoca la quejosa en su demanda,...

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