Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-10-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6549/2017)

Sentido del fallo31/10/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR LILIANA GARZA MALDONADO. 2. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA RESPECTO DE JOSÉ ALEJANDRO ACOSTA SALINAS. 3. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN. 4. ES INFUNDADA LA REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente6549/2017
Fecha31 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 273/2016/3 RELACIONADO CON EL D.C. 225/2016/3))
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

AMPARO dIRECTO EN REVISIÓN 6549/2017

QUEJOSOS Y RECURRENTES: JOSÉ ALEJANDRO ACOSTA SALINAS Y LILIANA GARZA MALDONADO.

TERCERO INTERESADO Y ADHERENTE: RAÚL GERARDO MARROQUÍN VALDIVIA.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: MIREYA MELÉNDEZ ALMARAZ


S U M A R I O


El presente asunto tiene su origen en dos tercerías excluyentes de dominio promovidas dentro de un juicio ejecutivo mercantil. En primera instancia se resolvió procedente solo una de ellas, mientras que la otra se declaró improcedente. Después de un complejo desarrollo procesal, en cumplimiento a una ejecutoria de amparo, la autoridad responsable dictó sentencia en la que resolvió que ambas tercerías excluyentes de dominio fueron extemporáneas al no presentarse dentro del plazo de nueve días establecido en el artículo 430 del Código Federal de Procedimientos Civiles. En contra de esa decisión, el actor promovió juicio de amparo directo en el que, en vía de conceptos de violación, planteó la inconstitucionalidad de la norma citada. La resolución recaída a dicho juicio constituye la materia de análisis en este recurso de revisión.



C U E S T I O N A R I O


  • ¿Es procedente el recurso de revisión en amparo directo interpuesto por L.G.M.?

  • ¿Es procedente el recurso de revisión en amparo directo interpuesto por J.A.A.S.?

  • ¿El artículo 430 del Código Federal de Procedimientos Civiles es violatorio de algún derecho humano?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 6549/2017, interpuesto por J.A.A.S. y Liliana Garza Maldonado, por conducto de su apoderado legal contra la sentencia dictada el treinta de agosto de dos mil diecisiete por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. J.A.A.S. promovió sendas demandas de tercería excluyente de dominio en los dos juicios promovidos por R.G.M.V.. El primero de ellos entablado en contra de Gonzalo Crescencio Alanís González y, el segundo, en contra de Claudia Esthela Arredondo Salinas (expediente **********).


  1. El Juez Séptimo de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, a quien correspondió el conocimiento de los asuntos, registró las demandas de tercería con los números ********** y ********** respectivamente.


  1. Raúl Gerardo Marroquín Valdivia dio contestación a las tercerías planteadas y en ambas formuló reconvención para lograr la nulidad de la escritura pública en la que el tercerista sustentaba su derecho de propiedad. Al respecto, la contrademanda correspondiente al juicio ********** se tuvo por no interpuesta y la relativa al juicio ********** fue admitida.


  1. Habiéndose acumulado ambas tercerías, el juez del conocimiento dictó la sentencia correspondiente el veintiséis de marzo de dos mil trece, en la que estimó fundada la que se identifica con el número ********** e improcedente la diversa **********.


  1. Recurso de apelación. Inconformes con esa decisión, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Octava Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, con el número de toca **********, previa excusa planteada por la Séptima Sala del propio tribunal.


  1. El recurso de mérito fue resuelto el veintinueve de junio de dos mil catorce, en el sentido de modificar, en una parte, el fallo impugnado, lo que dio lugar a levantar el embargo ordenado en el expediente **********.


  1. Primer juicio de amparo. En contra de esa resolución, el actor Raúl Gerardo Marroquín Valdivia promovió demanda de amparo directo, de la que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, en donde quedó registrada con el número de expediente D.C. **********.


  1. En sesión de nueve de marzo de dos mil dieciséis, el órgano colegiado concedió la protección constitucional para el efecto de que la sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar dictara otra en la cual, con plenitud de jurisdicción, determinara lo conducente en relación a la procedencia de las tercerías tomando en cuenta el plazo establecido para su interposición, debiendo considerar las pruebas aportadas en el procedimiento, incluso las copias certificadas relativas a la resolución dictada en el amparo en revisión ********** que se allegaron como prueba superviniente. Asimismo, para el caso de estimar que su presentación fue oportuna, resolver con plenitud de jurisdicción la litis planteada con el análisis de la totalidad de los agravios propuestos por las partes a fin de cumplir con los requisitos de congruencia y exhaustividad.


  1. En cumplimiento al fallo protector, el tribunal de apelación dictó otra sentencia el cinco de abril de dos mil dieciséis en la que, de acuerdo al plazo establecido en el artículo 430 del Código Federal de Procedimientos Civiles, resolvió que ambas tercerías fueron presentadas extemporáneamente, por lo que decretó la caducidad del derecho del tercerista para hacerlas valer y, en consecuencia, declaró nulas e insubsistentes las actuaciones dictadas en ambas tercerías.


  1. Segundo juicio de amparo. Inconformes, J.A.A.S. y Liliana Garza Maldonado, por conducto de su apoderado José Antonio Castelazo Albín, presentaron demanda de amparo directo cuyo conocimiento nuevamente correspondió al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, donde quedó registrada con el número de expediente ************.


  1. En sesión de treinta de agosto de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado resolvió sobreseer en el juicio de amparo respecto a la quejosa L.G.M. y negar la protección constitucional solicitada por J.A.A.S..


  1. Recurso de revisión. Los quejosos interpusieron recurso de revisión mediante escrito presentado el dos de octubre de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Cuarto Circuito con sede en Monterrey, Nuevo León.1 El Presidente del Tribunal Colegiado que conoció del asunto ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por proveído de cuatro de octubre siguiente.2


  1. Recurso de revisión adhesiva. R.G.M.V., mediante escrito presentado el seis de octubre de dos mil diecisiete en la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, promovió revisión adhesiva, misma que amplió en diversos escritos presentados el seis, nueve, once y dieciséis del mismo mes y año.3


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, en acuerdo de treinta y uno de octubre siguiente, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto con el número de expediente 6549/20174 y admitió a trámite los recursos de revisión, tanto el principal como el adhesivo. Asimismo, ordenó su turno al M.J.R.C.D..


  1. Finalmente, en proveído de uno de diciembre de dos mil diecisiete la Presidenta de esta Primera Sala avocó el asunto a la Sala de su adscripción y ordenó el envío de los autos al Ministro ponente.5


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y la fracción III, inciso a) del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, donde se alega la subsistencia de un tema de constitucionalidad, en un juicio que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de especialidad de esta Sala.


III. OPORTUNIDAD


  1. La sentencia se notificó por medio de lista a las partes el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete,6 la notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el diecinueve posterior, por lo que el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de revisión, transcurrió del veinte de septiembre al tres de octubre de dos mil diecisiete, con exclusión del cómputo de los días veintitrés, veinticuatro y treinta de septiembre, así como uno de octubre, al haber sido inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por lo tanto, si el recurso de revisión principal fue presentado el dos de octubre de dos mil diecisiete su interposición fue oportuna.


  1. Por otro lado, en lo que concierne al recurso de revisión adhesiva intentado por Raúl Gerardo Marroquín Valdivia, así como de sus cuatro escritos de ampliación, se precisa que la admisión del recurso principal le fue notificada por lista el diez de noviembre de dos mil diecisiete7, surtiendo sus efectos el día trece siguiente. En tal virtud, el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 82 de la Ley de Amparo, corrió del día catorce al veintiuno de dicho...

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