Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-03-2018 (CONFLICTO COMPETENCIAL 399/2017)

Sentido del fallo22/03/2018 • EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente399/2017
Fecha22 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SONORA (EXP. ORIGEN: JA.- 779/2017),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA.- 116/2017),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA.- 128/2017))


CONFLICTO COMPETENCIAL 399/2017

SUSCITADO ENTRE el primer tribunal colegiado en materias penal y administrativa del quinto circuito y el tercer tribunal colegiado en materias civil y de trabajo del quinto circuito


PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretario: R.F.J.

secretaria auxiliar: SOFÍA DEL CARMEN TREVIÑO FERNÁNDEZ


Vo.Bo.

ministro


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de marzo de dos mil dieciocho.




COTEJADO:

V I S T O S

y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Mediante oficio 701/2017-B, recibido el quince de diciembre de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Secretario del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito remitió los autos del recurso de queja 128/2017 de su índice, interpuesto contra el acuerdo de veintinueve de junio de dos mil diecisiete, emitido por el Juez Decimoprimero de Distrito en el Estado de S., en el juicio de amparo indirecto 779/2017, con motivo del conflicto competencial suscitado entre ese órgano y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del mismo circuito judicial.


SEGUNDO. Por acuerdo de dos de enero de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 399/2017, remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


TERCERO. Mediante acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial1.


SEGUNDO. Antecedentes. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los siguientes antecedentes:


  1. Flavio Peralta Moreno, por su propio derecho, mediante escrito presentado el veintiuno de junio de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de S., remitido por razón de turno al Juzgado Decimoprimero de Distrito en el Estado de S., solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y acto que a continuación se transcriben:


“…III.- AUTORIDADES RESPONSABLES:

1.- H. JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA, quien tiene su domicilio en Blvr. Hidalgo no. 15, segundo piso, edificio ISSSTESON, colonia Centro, de esta ciudad.

2.- SUBDIRECTOR DE PRESTACIONES ECONÓMICAS Y SOCIALES DEL ISSSTESON, quien tiene su domicilio en Blvr. Hidalgo no. 15, segundo piso, edificio ISSSTESON, colonia Centro, de esta ciudad.

3.- JEFA DEL DEPARTAMENTO DE PENSIONES Y J.D.I., quien tiene su domicilio en Blvr. Hidalgo no. 15, segundo piso, edificio ISSSTESON, colonia Centro, de esta ciudad.

4.- GOBERNADORA DEL ESTADO DE SONORA, quien tiene su domicilio en Dr. Paliza y Comonfort, edificio del Gobierno del Estado, oficina del Ejecutivo Estatal, planta alta, colonia Centenario, de esta ciudad.

IV.- ACTO RECLAMADO:

Se reclama la NEGATIVA FICTA A CONCEDERME MI PENSIÓN POR VEJEZ”.


  1. Por acuerdo de veintitrés de junio de dos mil diecisiete, el Juez Decimoprimero de Distrito en el Estado de S., con sede en esta ciudad, registró la demanda de amparo con el número 779/2017 y requirió a la parte quejosa para que precisará el acto reclamado en los siguientes términos:


1.- Precise el acto reclamado, esto es, si éste es en relación con la negativa de la autoridad responsable Junta Directiva del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de S. (ISSSTESON), con residencia en esta ciudad, de contestar su solicitud de pensión que realizó ante dicha autoridad el veintiocho de octubre de dos mil dieciséis; y que atañe a su derecho de petición que establece el artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2.- O si bien, el acto en reclamo consiste en negativa ficta de parte de la autoridad responsable en relación a concederle la pensión por vejez y otorgarle el pago de la misma con sus respectivos retroactivos. […]”


Por escrito presentado el veintiocho de junio de dos mil diecisiete ante el Juzgado Decimoprimero de Distrito en el Estado de S., el quejoso F.P.M. aclaró la demanda en los siguientes términos:


Que una vez enterado del contenida (sic) del auto de veintitrés de junio de dos mil diecisiete, mediante el cual su Señoría me viene requiriendo que precise los requisitos dispuestos en las fracciones IV y V del artículo 108 de la Ley de Amparo, además de aclarar si el acto reclamado atañe a mi derecho de petición consagrado en el artículo 8° Constitucional, o bien, consiste en la negativa ficta a concederme mi pensión por vejez; al respecto manifiesto que el acto reclamado es precisamente esto último, es decir, la negativa ficta de parte de las autoridades responsables en el ámbito de sus respectivas competencias, a concederme mi pensión por vejez y otorgarme el pago de la misma con sus respectivos retroactivos. En ese sentido preciso los requisitos de las fracciones IV y V del artículo 108 de la Ley de Amparo, como lo es:

IV.- ACTO RECLAMADO:

Se reclama la NEGATIVA FICTA A CONCEDERME MI PENSIÓN POR VEJEZ, y otorgarme el pago de la misma con sus respectivos retroactivos, hasta la fecha en que la solicité.

V.- HECHOS:

Bajo protesta de decir verdad, aunado a lo manifestado en el escrito de demanda inicial, agrego que el día lunes 19 de junio de 2017 acudí ante la responsable para preguntar sobre el trámite de mi pensión por vejez, a lo que me informaron que aún no tiene novedades sobre mi pensión, razón por la cual se actualiza la negativa ficta a concederme mi pensión por vejez por parte de las autoridades señaladas como responsables, toda vez que ha (sic) trascurrido los plazos que la ley señala para tal efecto, tal y como lo señalé en los conceptos de violación.

[…]”


  1. Por auto de veintinueve de junio de dos mil diecisiete, el referido juzgado determinó desechar la demanda de amparo pues consideró se actualizaba la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII, del artículo 61 de la Ley de Amparo, ya que en contra del acto reclamado procedía el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de S., ahora Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de S., de ahí que al no haber agotado el principio de definitividad, concluyó que la demanda de amparo era notoriamente improcedente.


  1. Inconforme con dicha resolución, mediante escrito presentado el siete de julio de dos mil diecisiete, F.P.M., por conducto de su autorizado legal J.A.H.R., interpuso recurso de queja del que tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, el cual, por auto de su presidencia de veintiuno de julio de dos mil diecisiete, lo admitió y registró bajo el número 116/2017.


Por resolución de seis de octubre de dos mil diecisiete, el tribunal referido determinó que carecía de competencia legal por materia para conocer y resolver el recurso de queja. Al respecto, sostuvo:


  • El quejoso reclamó de la Junta Directiva de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de S., Subdirector de Prestaciones Económicas y Sociales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de S. y de la Gobernadora del Estado de S., la negativa ficta a concederle la pensión por vejez.


  • También destacó que fue trabajador de Agua de Hermosillo, dependiente del ayuntamiento de dicho municipio, mismo que se encuentra afiliado al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de S.; y que el día veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, acudió ante las oficinas de la multicitada Institución para solicitar por escrito su pensión por vejez, ya que cumplía con todos los requisitos legales y formales, sin embargo no le han resuelto sobre la solicitud antes precisada.


  • Además, a su demanda, el impetrante de amparo, anexó la solicitud de pensión, con sello original de acuse de recibido por la responsable de fecha veintiocho de octubre de dos mil dieciséis.


  • El peticionario del amparo solicitó se le otorgara su pensión por vejez; misma que a la fecha, dice, no le ha sido contestada por las autoridades responsables, de ahí que demandó a través de la instancia constitucional la negativa ficta a que se le otorgue tal beneficio; actos que estima son de naturaleza eminentemente de seguridad social y se encuentran inmersos en la materia de trabajo o del campo del derecho del trabajo, porque inciden de manera directa en el derecho fundamental previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Federal.


  • Similar criterio sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el conflicto competencial 182/2016 en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete.

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