Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-07-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 610/2017)

Sentido del fallo05/07/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha05 Julio 2017
Número de expediente610/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 620/2015))



RECURSO DE INCONFORMIDAD 610/2017

RECURSO DE INCONFORMIDAD 610/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: ************




ponente: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: S.M.O.

COLABORÓ: J.A. ROJAS HERNÁNDEZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día cinco de julio de dos mil diecisiete.


V I S T O S; los autos, para resolver el recurso de inconformidad 610/2017.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Juicio de amparo. Por escrito presentado el doce de agosto de dos mil quince,1 en la Oficialía de Partes del Poder Judicial del Estado de Nayarit, ************, por propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por el acto que a continuación se señalan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

  • Pleno de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit.

  • Director del Centro de Readaptación Social “Venustiano Carranza”.


ACTO RECLAMADO:


  • La resolución de cuatro de junio de dos mil trece, dictada en el toca de apelación ************.


  1. De la demanda conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito. Por acuerdo de Presidencia de veintitrés de octubre de dos mil quince,2 se admitió con el número de expediente ************. Seguidos los trámites de ley, en sesión de veintidós de septiembre de dos mil dieciséis,3 se dictó resolución en la que se otorgó el amparo solicitado.


  1. SEGUNDO. Cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Mediante oficio ************ de trece de enero de dos mil diecisiete,4 el Magistrado Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, remitió al Tribunal Colegiado la resolución emitida en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


  1. En virtud de lo anterior, por acuerdo de Presidencia de diecisiete de enero siguiente,5 se tuvo por recibida la resolución dictada en cumplimiento y se ordenó dar vista a las partes para que en el término de diez días manifestaran lo que a su derecho conviniera.

  2. Mediante escritos presentados el diez de noviembre y trece de diciembre de dos mil dieciséis, el quejoso realizó diversas manifestaciones en relación con el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.6


  1. Por acuerdo de ocho de febrero de dos mil diecisiete,7 el Tribunal Colegiado, tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.


  1. TERCERO. Recurso de inconformidad. En contra del acuerdo de cumplimiento, el quejoso interpuso recurso de inconformidad el uno de marzo de dos mil diecisiete.8 El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales conducentes.


  1. Mediante acuerdo de veinte de abril de dos mil diecisiete,9 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de inconformidad en el expediente 610/2017 y ordenó que se turnara a la Ministra Norma Lucía P.H., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, así como el envío de los autos a esta Primera Sala para que su Presidente dictara el trámite correspondiente.


  1. Por acuerdo de siete de junio de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala determinó conocer el presente recurso y ordenó la remisión de los autos a su ponencia.10

C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, 202 y 203 de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción XVI, Tercero y Quinto del Acuerdo Plenario 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


  1. SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Como cuestión previa al análisis de fondo del presente asunto, es procedente analizar la temporalidad de la interposición del escrito de inconformidad, conforme lo dispone el artículo 202 de la Ley de Amparo.


  1. El quejoso fue notificado por lista del acuerdo impugnado el jueves dos de marzo de dos mil diecisiete,11 por lo que tal notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el viernes tres de marzo pasado; sin embargo, la parte quejosa interpuso el recurso de inconformidad el miércoles uno de marzo de dos mil diecisiete, ante el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito.


  1. En ese orden de ideas, el recurso se interpuso oportunamente, sin que sea óbice que su presentación fue con antelación a que transcurriera el plazo legal para su presentación.


  1. Cobra aplicación la jurisprudencia 1a./J. 69/2014 (10a.),12 de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto:


RECURSO DE INCONFORMIDAD. SU PRESENTACIÓN ES OPORTUNA AUN CUANDO SE REALICE CON ANTERIORIDAD A QUE COMIENCE A CORRER EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN. La circunstancia de que el recurso de inconformidad se presente en la fecha en que surtió efectos la notificación del acuerdo recurrido, esto es, antes de que comience a correr el plazo previsto para interponerlo, no implica que su promoción sea extemporánea, pues de los artículos 22 y 202 de la Ley de Amparo se colige que el quejoso, el tercero interesado o el promovente de la denuncia a que se refiere el artículo 210 de la ley citada, pueden presentar el escrito relativo desde que se les notifique el acuerdo recurrido, es decir, el mismo día, o bien, el día hábil siguiente, esto es, aquel en que surta efectos la notificación; máxime si no existe alguna disposición legal que prohíba expresamente interponer el recurso antes de que inicie el plazo otorgado al efecto, ni que señale que por ello su presentación sea extemporánea o inoportuna.”


  1. Finalmente, el recurrente está legitimado para interponer la inconformidad, porque reviste el carácter de quejoso en el juicio constitucional.


  1. TERCERO. Estudio de fondo. La cuestión que debe resolverse en el presente recurso de inconformidad, consiste en determinar si fue ajustado a derecho el acuerdo que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, emitido el ocho de febrero de dos mil diecisiete.


I. Agravios


  1. En su escrito de inconformidad el quejoso argumentó lo siguiente:


a. La autoridad responsable no encuentra apoyo legal al emitir la resolución de auto de formal prisión, en atención al cúmulo de pruebas ilícitas que obran en la causa penal, lo que es contrario al debido proceso.

b. No se acreditaron debidamente los elementos del delito imputado.

c. Al emitir el acto reclamado, la autoridad responsable no justificó si en el homicidio por el que se acusó al quejoso concurrieron las calificativas de alevosía, ventaja y traición, pues el órgano jurisdiccional se limitó a transcribir el contenido de diversas pruebas.

d. La sentencia dictada en cumplimiento es contraria a los derechos humanos, ya que crea un escenario para desconocer la calidad del ofendido y víctima de la causa, sin fundamento jurídico alguno.

e. El peritaje emitido en materia de criminalística fue rendido por una persona que no es experto en la materia.

f. La responsable no valoró de manera adecuada el caudal probatorio.

g. La responsable transcribió de manera íntegra el pliego de consignación y con ello emitió la sentencia reclamada.


II. Efectos de la concesión de amparo


  1. Previo a examinar los referidos agravios, resulta indispensable precisar los efectos para los que se concedió el amparo.


  1. De la lectura a la ejecutoria del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, se advierte que el efecto de la protección constitucional consistió en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, realizara los siguientes actos:


  • Dejara insubsistente la sentencia reclamada.

  • En su lugar emitiera otra, en la que reiterara lo que no fue materia de concesión en la ejecutoria de amparo, a saber, la acreditación del delito de homicidio con las calificativas de premeditación y ventaja, así como lo relativo a la plena responsabilidad del quejoso en su comisión y reparación del daño.

  • En el capítulo de individualización del grado de culpabilidad, atendiendo a los lineamientos de la ejecutoria de amparo, prescindiera de considerar como elementos que agravan la culpabilidad del sentenciado la naturaleza dolosa de la acción, el medio empleado para cometer el delito, la privación de la vida de la víctima y la ausencia de peligro que corrió el activo.


  1. Al respecto, el Tribunal Colegiado advirtió que la responsable aumentó el...

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