Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-10-2017 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 104/2017)

Sentido del fallo18/10/2017 • ES INFUNDADO EL INCIDENTE. • NO EXISTE IMPOSIBILIDAD MATERIAL PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA. • QUEDA SIN EFECTOS EL DICTAMEN EMITIDO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
Número de expediente104/2017
Fecha18 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 286/2015))



INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 104/2017



INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 104/2017

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ************

QUEJOSA: OLIVIA GUADALUPE HERNÁNDEZ PASCACIO




MINISTRO PONENTE: E.M.M.I.

SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA: ETIENNE LUQUET FARÍAS Y RAÚL CARLOS DÍAZ COLINA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:



PRIMERO. Juicio de amparo. Por escrito presentado el nueve de marzo de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes del Tribunal del Trabajo Burocrático del Poder Judicial del Estado de Chiapas, Olivia Guadalupe Hernández Pascacio, a través de su apoderada legal, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de veintinueve de enero de dos mil quince, dictado en el expediente laboral número ************, por el Tribunal mencionado, seguido por la quejosa en contra de la Secretaría de Educación del Estado de Chiapas.

SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo y cumplimiento. De dicha demanda correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, ahora Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, cuyo P. en auto de veinticinco de marzo de dos mil quince ordenó registrar con el número ************, la admitió a trámite y, finalmente, tuvo como parte tercera interesada a la Secretaría de Educación del Estado de Chiapas, sin que en el caso se formulara alegatos o promoviera demanda de amparo adhesivo; así como al Ministerio Público de la Federación, para que, en su caso, formulara pedimento.


Previos trámites de ley, en sesión de veinte de agosto de dos mil quince, el Tribunal Colegiado en cita, dictó sentencia en la que concedió a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Junta responsable:


I. Dejara insubsistente el laudo reclamado;


II. Repusiera el procedimiento a fin de que, de manera oficiosa y para mejor proveer, recabara el formato único de personal, que correspondiera a la quejosa, respecto de la orden de comisión provisional que se le otorgó para desempeñarse a partir del diecisiete de enero de dos mil trece, como maestra de grupo en la Escuela Primaria V.C., Zona Escolar 009, en A., Chiapas; documento que al parecer obraba en poder de la Dirección de Administración de Personal de la Coordinación General de Administración Federalizada de la Secretaría de Educación del Estado.


III. Resolviera con libertad de jurisdicción lo que en derecho estimara procedente.1


En auto de tres de diciembre de dos mil quince, el Pleno del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido en su totalidad, sin exceso ni defecto.


Contra esa determinación, el cuatro de enero de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito O.G.H.P., en su carácter de quejosa, a través de su apoderada legal, interpuso recurso de inconformidad.


Dicho medio de impugnación fue admitido por el Ministro P. de este Alto Tribunal en acuerdo de veinte de enero de dos mil dieciséis y ordenó formar el expediente ************.


En sesión de once de mayo de dos mil dieciséis, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el recurso de inconformidad referido, en el sentido de revocar el pronunciamiento de tres de diciembre de dos mil quince, mediante el cual el Pleno del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, declaró cumplido el fallo protector y, ordenó, devolver los autos del juicio de amparo a efecto de que se cumpliera cabalmente con los efectos del fallo protector.


TERCERO. Procedimiento de ejecución. Mediante proveído de nueve de junio de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito requirió a la Junta responsable el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, en los siguientes términos:


(…) requiérase a la Primera Sala del Tribunal del Trabajo Burocrático del Poder Judicial del Estado de Chiapas, para que, deje sin efecto el laudo de veintinueve de septiembre de dos mil quince y reponga el procedimiento a fin de que, de manera oficiosa y para mejor proveer, recabe el formato único de personal, que correspondiera a la quejosa, respecto de la orden de comisión provisional que se le otorgó para desempeñarse a partir del diecisiete de enero de dos mil trece, como maestra de grupo en la Escuela Primaria V.C., Zona Escolar 009, en A., Chiapas; sin que sea válido concluir, a partir de un formato diverso al solicitado, cuál era la naturaleza de la comisión y, por ende, de la relación de trabajo, y una vez hecho lo anterior pronuncie una determinación, siguiendo los lineamientos de la sentencia de amparo de veinte de agosto de dos mil quince y, a lo ordenado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la resolución de once de mayo de dos mil dieciséis, pronunciada en el recurso de inconformidad ************, en la que dé cabal cumplimiento al veredicto constitucional”2.


En razón de lo anterior, por oficio 841/PS/C/2016 (folio 378), la responsable transcribió el acuerdo de veintitrés de junio de dos mil dieciséis, en el que comisionó al actuario de su adscripción, para que se constituyera en la Dirección de Administración de Personal de la Coordinación General de Administración Federalizada de la Secretaría de Educación del Estado de Chiapas, para que remitiera a esa autoridad, la orden de comisión provisional otorgada a Olivia Guadalupe Hernández Pascacio, que se le otorgó para desempeñarse a partir del diecisiete de enero de dos mil trece, como maestra de grupo en la Escuela Primaria V.C., Zona Escolar 009, en A., Chiapas, con clave presupuestal 07621200.0E0281004415.


Mediante oficio SE/CGAF/DAP/00785/16, recibido ante la responsable el seis de julio de dos mil dieciséis, el Director de la Coordinación General de Administración Federalizada, de la Dirección de Administración de Personal, de la Secretaría de Educación del Estado de Chiapas, informó al tribunal laboral, que una vez efectuada la revisión en la oficina de archivo, dependiente del Departamento de Filiación y Control de Plazas, no se encontró físicamente el documento solicitado, por lo que estaba impedido para enviar el citado documento (fojas 387 a 390).


Por oficio 937/PS/C/2016, recibido el diez de agosto de dos mil dieciséis en el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, la responsable transcribió el acuerdo de tres de ese mes y año, por el cual, comisionó nuevamente al actuario de su adscripción, para que se constituyera en el domicilio de la parte demandada autorizado en autos, para que remitiera a esa autoridad, la orden de comisión provisional otorgada a Olivia Guadalupe Hernández Pascacio, que se le otorgó para desempeñarse a partir del diecisiete de enero de dos mil trece, como maestra de grupo en la Escuela Primaria V.C., Zona Escolar 009, en A., Chiapas, con clave presupuestal 1251E02810150195,3 apercibiéndola de que de no hacerlo se haría acreedor a una multa de cien días de salario mínimo vigente en el Estado de Chiapas (foja 395).


Posteriormente, por oficio 985/PS/C/2016, recibido el dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, la responsable transcribió el acuerdo de quince de ese mes y año, por el cual, toda vez que la citada dependencia no remitió el documento requerido, le impuso una multa por la cantidad de siete mil cien pesos, equivalente a cien días de salario mínimo, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas (foja 401).


Por oficio de quince de agosto de dos mil dieciséis, la apoderada legal de la Secretaría de Educación del Estado de Chiapas, informó a la autoridad responsable, que no era posible cumplir con el requerimiento realizado, por lo siguiente:


“… Por medio del presente escrito y con fundamento en los artículos 8, 14, 16 y 17 constitucional, hago del conocimiento a esa autoridad laboral que me es imposible dar cumplimiento al requerimiento ordenado mediante acuerdo de 03 de agosto de 2016, relativo a remitir formato único de personal a nombre de Olivia Guadalupe Hernández Pascacio, por la orden de comisión provisional que se le otorgó para desempeñarse a partir del 16 de enero de 2013, como maestra de grupo en la Escuela Primaria V.C., zona escolar 009, de A., Chiapas, con clave presupuestal 1251E02810150195, lo anterior, en virtud que de acuerdo al informe que se solicitó al Director de Administración de Personal quien es el departamento o dirección que se encarga del registro o movimiento del personal que es trabajador de esta subsecretaría, informó mediante oficio número SE/CGAF/DAP/SES/00935/16 de 12 de agosto del año en curso, lo siguiente; mediante consulta realizada a la base de datos del sistema integral de administración...

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