Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-08-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 958/2017)

Sentido del fallo09/08/2017 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente958/2017
Fecha09 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 325/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

aRectangle 2 mparo directo en revisión 958/2017

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 958/2017.

QUEJOSO: **********.

RECURRENTE: FISCAL AUXILIAR DÉCIMO sexto DEL FISCAL GENERAL DEL ESTADO DE VERACRUZ.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: A.C.R..

SECRETARIO AUXILIAR: M.B.T..



Ciudad de México. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil diecisiete, dicta la siguiente resolución.



V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 958/2017, interpuesto en contra de la sentencia dictada el veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, en el amparo directo **********; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes fácticos. De lo acreditado en autos se advierte que en octubre de dos mil diez, ********** y otros, ocuparon un inmueble ubicado en el afluente del Río Tecolutla, región hidrológica Tuxpan-Nautla, el cual ha estado ocupado por ********** desde mil novecientos noventa y ocho, para uso agropecuario, como consecuencia del otorgamiento de una concesión.


La ocupación por parte de ********** y otros sujetos, la realizaron sin autorización de quien legalmente podría otorgarlo, al delimitar el terreno con postes y alambre de púas, introduciendo veintiún cabezas de ganado, causando un perjuicio en contra del pasivo ya que al introducirlos se afectó su ocupación del inmueble, vulnerando el bien jurídico.


Causa penal. Con motivo de los anteriores hechos se incoo la causa penal **********, del índice del Juzgado Primero de Primera Instancia con residencia en Papantla, Veracruz; causa en la que se dictó sentencia en contra de ********** y **********, por ser penalmente responsables en la comisión del delito de despojo.

Apelación. Inconformes con la determinación anterior, la representación social, el agraviado, los sentenciados y su defensor de oficio, interpusieron diversos recursos de apelación, los cuales fueron radicados en la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz en los autos del toca penal **********.


El citado órgano colegiado de segunda instancia, emitió sentencia el diez de marzo de dos mil dieciséis, en la que se confirmó la resolución impugnada.


Amparo Directo. En desacuerdo con la determinación a la que arribó la Sala responsable, el sentenciado ********** y otra promovieron juicio de amparo directo.1


Demanda de amparo. La parte quejosa precisó los antecedentes del acto reclamado, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes y señaló como derechos fundamentales violados, los establecidos en los artículos 14, 16, 19, 20 y 22 constitucionales.


Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por acuerdo de seis de septiembre de dos mil dieciséis2, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda registrándola con el amparo directo penal **********, entre otros trámites, ordenó notificar a la tercera interesada, así como al Fiscal adscrito a la Sala responsable, y por oficio a la autoridad responsable y a la Agente del Ministerio Público de la Federación.


Seguidos los trámites legales respectivos, en sesión de veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada.3


SEGUNDO. Recurso de Revisión. En contra del sentido de la sentencia de amparo, el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Fiscal General del Estado de Veracruz, en su calidad de tercero interesado interpuso el presente recurso de revisión. El escrito fue presentado el siete de febrero de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Séptimo Circuito en Boca del Río, Veracruz.4


Mediante oficio 1296/2017, de nueve de febrero de dos mil diecisiete, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, remitió el escrito de revisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación5.


Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, el Presidente admitió el recurso de revisión; delimitó el tema; dada la materia del asunto, lo radicó en la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; ordenó las notificaciones pertinentes; y atendiendo a que el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo fue designado relator en los diversos amparos directos en revisión 925/2017 y 981/2017, los cuales tienen relación con el presente asunto, ya que derivan del mismo toca de apelación **********, del índice de la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, también se turnó el presente recurso para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, por lo que se remitió el asunto a la Sala de su adscripción6.


Seguido el cauce procesal, mediante acuerdo de dieciocho de abril de dos mil diecisiete, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y ordenó devolver los autos a la ponencia respectiva para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente7.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83, de la Ley de A. en vigor; así como en los puntos segundo, tercero y cuarto, del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal; en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo.


Mediante oficio 469 de veinte de enero de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado hizo del conocimiento al fiscal adscrito a la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, la resolución dictada dentro del juicio de amparo directo ********** remitiéndole testimonio de la misma.


Ahora bien, mediante telegrama enviado el veintiséis de enero de dos mil diecisiete, el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Fiscal General del Estado de Veracruz manifestó que tuvo conocimiento de la sentencia, por tanto, al no tener certeza de la fecha de recepción del oficio por el que se le notificó de la ejecutoria de mérito, se tendrá como fecha cierta la que es referida en el telegrama (veinticuatro de enero de dos mil diecisiete)8, por lo que surtió efectos en ese momento, de conformidad con la fracción I, del artículo 31, de la Ley de Amparo; por lo que el plazo de diez días para interponer el recurso de revisión transcurrió del veinticinco de enero al ocho de febrero de dos mil diecisiete, sin contar los días veintiocho y veintinueve de enero, cuatro y cinco de febrero de dos mil diecisiete; por ser sábados y domingos respectivamente e inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo; así como también el seis de febrero de dos mil diecisiete, con fundamento en el Acuerdo General 18/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.



En tales condiciones, si el escrito de agravios fue presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Séptimo Circuito, el siete de febrero de dos mil diecisiete, el recurso de revisión fue interpuesto en tiempo.


TERCERO. Legitimación. El Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Fiscal General del Estado de Veracruz, se encuentra legitimado para interponer el presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto en el artículo 5, fracción III, inciso e) de la Ley de Amparo, al tratarse del órgano de acusación que intervino en el procedimiento penal del cual deriva el acto reclamado. Al respecto, resulta aplicable la tesis aislada 1a. CCXXXVII/2015 (10a.) de rubro: “MINISTERIO PÚBLICO QUE ACTÚA EN EL PROCEDIMIENTO PENAL DEL QUE DERIVE EL ACTO RECLAMADO. LA NUEVA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013 LE RECONOCE EL CARÁCTER DE PARTE TERCERO INTERESADA DEL JUICIO CONSTITUCIONAL, POR TANTO HABILITA A SU FAVOR UNA MAYOR INTERVENCIÓN EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL.”9


CUARTO. Elementos necesarios que constituyen el estudio de procedencia. Se estima necesario traer a colación las consideraciones emitidas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, en lo conducente a las conclusiones acusatorias; así como los agravios vertidos en el recurso de revisión, que en el caso corresponden a los signados por el fiscal recurrente, en su calidad de tercero interesado.


  • Consideraciones del Tribunal Colegiado.


“...

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