Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-01-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 749/2017)

Sentido del fallo17/01/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha17 Enero 2018
Número de expediente749/2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 622/2016))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 749/2017 QUEJOSO: N.R.M.




PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: RON SNIPELISKI NISCHLI

Colaboró: M. del Carmen Carrera Allard




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de enero de dos mil dieciocho.


VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el uno de abril de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes del Tribunal del Trabajo Burocrático del Poder Judicial del Estado de Chiapas, N.R.M. demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo de veinticuatro de febrero del mismo año dictado en el expediente laboral 497/E/2011, del índice de la Segunda Sala del Tribunal citado.


Por acuerdo de tres de junio de dos mil dieciséis1 el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito radicó y admitió a trámite la demanda de amparo con el número 622/2016.


Seguidos los trámites de ley, en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis2 el citado Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que concedió el amparo al quejoso para los efectos precisados en la parte considerativa de este fallo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. El Tribunal responsable mediante oficio TTB/SS/U.A./E/2290/20163 informó que dejó insubsistente el laudo reclamado de veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis y por oficio TTB/SS/U.A/E/2013/2016 remitió copia certificada del laudo dictado el catorce de diciembre del mismo año;4 por lo que el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a las partes5 y en acuerdo de veintidós de marzo de dos mil diecisiete6 tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, determinación que fue impugnada por el quejoso, a través del recurso de inconformidad interpuesto el veintiuno de abril de ese año.7


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de veintidós de mayo de dos mil diecisiete,8 el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad que fue registrado con el número de expediente 749/2017, ordenó turnar el asunto al M.J.L.P. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


En acuerdo de catorce de junio de dos mil diecisiete,9 el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de A.; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo en materia laboral, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, este medio de impugnación resulta procedente, debido a que la parte quejosa combate la resolución plenaria de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, mediante la cual el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo 622/2016.


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por O.A.S.C., apoderado del quejoso N.R.M. en el juicio de amparo directo 622/2016, carácter que le fue reconocido en proveído de tres de junio de dos mil dieciséis,10 en términos del artículo 5°, fracción I, de la Ley de A..

CUARTO. Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada por lista a la parte quejosa, ahora recurrente, el veintiocho de marzo de dos mil diecisiete,11 surtiendo efectos dicha notificación al día hábil siguiente, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de A..


Por lo que el plazo de quince días que señala el artículo 202 de la Ley de A. para interponer el recurso de inconformidad transcurrió del jueves treinta de marzo al lunes veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, descontándose los días uno, dos, ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de abril del citado año, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los días doce al catorce de abril del presente año conforme a la Circular 10/2017 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


Por tanto, si el recurso de inconformidad que nos ocupa fue interpuesto por la parte quejosa mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito el veintiuno de abril de dos mil diecisiete, es dable concluir que fue interpuesto oportunamente.


QUINTO. Agravios. La parte recurrente señaló como agravio en esencia lo siguiente:


  1. El Tribunal responsable no ajustó su actuar a lo ordenado en el fallo protector, ya que si bien dejó insubsistente el laudo reclamado, lo cierto es que al emitir el nuevo en cumplimiento incurrió en defecto, puesto que si bien analizó el dictamen pericial ofrecido por el inconforme para demostrar la alteración o adición en el texto del escrito de renuncia de treinta y uno de diciembre de dos mil diez, determinó que el mismo no era idóneo para demostrar las objeciones realizadas en la audiencia de ley.


  1. El Tribunal responsable no atendió los lineamientos que fijó el Tribunal Colegiado en la concesión del amparo, pues no solamente debía analizar los dictámenes periciales sino que debía determinar fundada y motivadamente el alcance de los mismos, por lo que al no citar el precepto en el que fundó su actuar, el que debía estar acorde con la motivación en que se apoyó para emitir el nuevo laudo, es que no se debe tener por cumplido el fallo protector.


  1. Que el Tribunal responsable, al motivar el nuevo laudo, precisó que los alegatos que formuló el inconforme van encaminados a sostener que en algún momento suscribió la carta de renuncia pero coaccionado para obtener el empleo, conclusiones que no formaron parte del fallo protector, por lo que la responsable incurre en exceso ya que alteró y modificó la litis.


SEXTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de A., consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un Tribunal Colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por el recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SÉPTIMO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional, siendo éstos los siguientes:


Para que la autoridad responsable, Segunda Sala del Tribunal del Trabajo Burocrático del Poder Judicial del Estado de Chiapas:


  1. Deje insubsistente el laudo reclamado.

  2. Reitere las consideraciones que no fueron materia de la concesión, es decir, la condena a la inscripción retroactiva del actor al Instituto Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas y al pago de las cuotas y aportaciones correspondientes, con efectos retroactivos al uno de enero de dos mil ocho; la absolución al pago de los días festivos dos de febrero, dieciséis de marzo, uno de mayo, dieciséis de septiembre, dieciséis de noviembre y veinticinco de diciembre de dos mil nueve, uno de febrero, quince de marzo, dieciséis de septiembre, dos y quince de noviembre de dos mil diez, así como al pago por concepto de devolución de la cantidad quincenal que se aplicaba al salario del actor, bajo la clave 61, por concepto de servicio médico, correspondiente al período comprendido del uno de enero de dos mil ocho, al treinta y uno de diciembre de dos mil diez.

  3. Determine el alcance y valor probatorio de las pruebas ofrecidas por la parte actora, consistentes en los dictámenes periciales en materia de grafoscopía, documentoscopía y dactiloscopía.

  4. Condene al pago de las horas extras dobles y triples reclamadas por el trabajador quejoso, en los puntos 12 y 13 del capítulo de prestaciones de su escrito de demanda.

  5. Hecho lo anterior, con libertad de jurisdicción, se pronuncie en relación con la procedencia o no del despido injustificado del actor y en su caso respecto del resto de las prestaciones reclamadas.


Las consideraciones de la sentencia de amparo, son en esencia las siguientes:12


SÉPTIMO. Estudio amparo principal. Los conceptos de violación son inoperantes...

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