Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2017 (AMPARO EN REVISIÓN 462/2017)

Sentido del fallo08/11/2017 • SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LOS QUEJOSOS. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LOS QUEJOSOS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente462/2017
Fecha08 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 627/2015),DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 381/2015-6720 ))

AMPARO EN REVISIÓN 462/2017


RECURRENTES:

********** Y **********, POR DERECHO PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE LOS MENORES **********, ********** Y **********, DE APELLIDOS ********** (QUEJOSOS); PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DIRECTOR GENERAL DE ACREDITACIÓN, INCORPORACIÓN Y REVALIDACIÓN DE LA SUBSECRETARÍA DE PLANEACIÓN Y EVALUACIÓN DE POLÍTICAS EDUCATIVAS DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA (AUTORIDADES RESPONSABLES).



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIO: M.P.R..


Vo.Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de noviembre de dos mil diecisiete.


Cotejado:

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Por escrito presentado el treinta de marzo de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), ********** y **********, por derecho propio y en representación de sus menores hijos **********, ********** y **********, de apellidos **********, promovieron juicio de amparo en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se señalan:


C) AUTORIDADES RESPONSABLES:

1. El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

2. El Congreso de la Unión.

3. El Secretario de Educación Pública.

4. El Subsecretario de Planeación y Evaluación de Políticas Educativas de la Secretaría de Educación Pública.

5. El Director General de Planeación y Estadística Educativa de la Subsecretaría de Planeación y Evaluación de Políticas Educativas de la Secretaría de Educación Pública.

6. El Director General de Evaluación de Políticas de la Subsecretaría de Planeación y Evaluación de Políticas Educativas de la Secretaría de Educación Pública.

7. El Director General de Acreditación, Incorporación y Revalidación de la Subsecretaría de Planeación y Evaluación de Políticas Educativas de la Secretaría de Educación Pública.

8. El Administrador Federal de Servicios Educativos en el Distrito Federal de la Secretaría de Educación Pública.

D) ACTOS RECLAMADOS:

1. Los artículos y 65, fracción I, de la Ley General de Educación y 57 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Tuvimos conocimiento de las normas reclamadas de la Ley General de Educación y de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, con la fecha que calza este escrito y la aplicación de todas las normas reclamadas se traduce en actos futuros de realización inminente.

Estos actos se los atribuimos en cuanto a su emisión al Congreso de la Unión y en cuanto a su promulgación al P. de la República.

2. La Guía Operativa para la Organización y Funcionamiento de los Servicios de Educación Inicial, Básica y Especial para las Escuelas Particulares en el Distrito Federal, incorporadas a la SEP 2014-2015 (especialmente su punto 66 del apartado 2.5 Organización Escolar) y la Guía Operativa para la Organización y Funcionamiento de los Servicios de Educación Inicial, Básica y Especial para las Escuelas Públicas en el Distrito Federal 2014-2015 (especialmente su punto 96 del apartado 2.5 Organización Escolar). Dichos documentos sólo aparecen en la página de Internet de la Secretaría de Educación Pública, y nunca se han publicado en el Diario Oficial de la Federación. Tuvimos conocimiento de estos actos reclamados, con la fecha que calza este escrito y su aplicación se traduce en actos futuros de realización inminente.

Estos actos se los atribuimos indistintamente a todas las autoridades señaladas como responsables con los números 3 al 8 del apartado inmediato anterior.

3. Las Normas de Control Escolar Relativas a la Inscripción, R., Acreditación, Promoción, R. y Certificación en la Educación Básica 2014-2015 (especialmente en sus puntos 32 requisitos de inscripción y 33 criterios aplicables al requisito de edad mínima). Dichas normas sólo aparecen en la página de Internet de la Secretaría de Educación Pública, y nunca se han publicado en el Diario Oficial de la Federación. Tuvimos conocimiento de este acto reclamado, con la fecha que calza este escrito y su aplicación se traduce en actos futuros de realización inminente.

Estos actos se los atribuimos indistintamente a todas las autoridades señaladas como responsables con los números 3 al 8 del apartado inmediato anterior.

4. La prohibición y/o impedimento para inscribir a los menores quejosos en la educación preescolar para el ciclo que comienza en 2015 (probablemente a finales de agosto).

Estos actos se los atribuimos indistintamente a todas y cada una de las autoridades señaladas como responsables.

5. Todos los efectos y consecuencias que de hecho y de derecho deriven de los actos reclamados.

Estos actos se los atribuimos indistintamente a todas y cada una de las autoridades señaladas como responsables”.


Los quejosos señalaron como transgredidos los derechos contenidos en los artículos , , , 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; manifestaron que no existía tercero interesado.


SEGUNDO. Radicación, prevención, admisión y trámite del juicio de amparo. Por razón de turno conoció de la demanda la Juez Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, quien mediante proveído de treinta y uno de marzo de dos mil quince1 registró el asunto bajo el número 627/2015 y requirió a la parte quejosa para que dentro del plazo de cinco días:


  1. Precisara dónde se encuentra contenida la prohibición y/o impedimento para inscribir a los menores quejosos en la educación preescolar para el ciclo que comienza en dos mil quince, debiendo identificar el oficio, acuerdo, resolución o cualquier otro acto análogo, enjuiciable a través del juicio de amparo, absteniéndose de hacer consideraciones subjetivas o de fondo al precisar tal información;


  1. M. si controvertía la Ley General de Educación y la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y A. en su carácter de disposiciones autoaplicativas o heteroaplicativas, y de tratarse de este segundo caso, indicara cuál o cuáles eran los actos destacados de autoridad que contienen el primer acto de aplicación de las disposiciones impugnadas, en el entendido que debía manifestar bajo protesta de decir verdad la fecha exacta en que tuvo conocimiento, le fue notificado, se ostentó sabedora o en su caso, se impuso del contenido de ese primer acto de aplicación; y


  1. Exhibiera las copias necesarias del escrito aclaratorio, para correr el traslado respectivo a las partes en el juicio.


El seis de abril de dos mil quince, la parte quejosa presentó un escrito en el que señaló que:


  • Los actos reclamados se indicaron de “modo nítido” en la demanda, como se advertía del capítulo correspondiente, e incluso se habían transcrito los preceptos impugnados;


  • Ni en el artículo 114 ni en algún otro de la Ley de Amparo se exige que se defina si las leyes o normas reclamadas son heteroaplicativas o autoaplicativas; por lo que no existía materia de aclaración, dado que se había cumplido cabalmente con los requerimientos de la ley de la materia; y


  • Tal como se indicó en el escrito inicial, la fecha en que tuvo conocimiento de los actos reclamados fue el trece de marzo de dos mil quince.2


Por auto de siete de abril de dos mil quince se admitió a trámite la demanda; se ordenó tramitar por separado y duplicado el incidente de suspensión; se requirió a las autoridades responsables que rindieran sus respectivos informes justificados; se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional; y se tuvieron por ofrecidas y admitidas como pruebas de la parte quejosa las documentales que acompañó a sus escritos de demanda y aclaratorio, así como la presuncional en su doble aspecto y la instrumental de actuaciones.3


TERCERO. Sentencia. Seguidos los trámites de ley, el cuatro de junio de dos mil quince se celebró la audiencia constitucional y se dictó la sentencia respectiva (autorizada el diecinueve de agosto siguiente), en la que se determinó esencialmente lo siguiente.


En el considerando segundo se precisaron los actos reclamados a cada una de las autoridades responsables.


En el considerando tercero se determinó que:


  • No se había acreditado la existencia de la prohibición o impedimento para inscribir a los menores quejosos en la educación preescolar para el ciclo que comienza en 2015, a finales del mes de agosto, así como sus consecuencias;


  • Tampoco se había demostrado que el S.; el Director de Planeación y Estadística Educativa de la Subsecretaría de Planeación y Evaluación de Políticas Educativas y el Subsecretario de Planeación y Evaluación de Políticas Educativas, todos de la Secretaría de Educación Pública, hubieran emitido las Guías Operativas y normas de control escolar reclamados;


  • Ni que el Titular de la Administración Federal de Servicios Educativos en el Distrito Federal hubiera emitido las normas de control escolar reclamadas;


  • Ni que el Director General de Acreditación, Incorporación y Revalidación de la Subsecretaría de Planeación y Evaluación de Políticas Educativas de la Secretaría de Educación Pública, hubiera emitido las guías operativas controvertidas.


En el considerando cuarto se estimaron ciertos los actos atribuidos a las...

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