Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5798/2017)

Sentido del fallo02/05/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5798/2017
Fecha02 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.- 428/2017-7248/2017))

amPARO directo EN REVISIÓN 5798/2017

RECURRENTE: ESTHER DOLORES MORALES LEIJA


MINISTRO: J.L.P.

SECRETARIO: A.N.M.

COLABORÓ: H.A.S. OLIVARES


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de dos de mayo de dos mil diecisiete emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 5798/2017, interpuesto por Esther Dolores Morales Leija contra la sentencia de diecisiete de agosto de dos mil diecisiete emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo DT 428/2017-7248/2017.


  1. Antecedentes del asunto

Juicio de origen

Esther Dolores Morales Leija demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) el pago de una pensión por viudez. Para ello, señaló que vivió en concubinato con Henry Edwin Archibaldo Davison Patiño desde el 14 de febrero de 1999 hasta la fecha de su fallecimiento, el 2 de abril de 2005.


La Junta absolvió al IMSS de las prestaciones reclamadas advirtiendo que la actora no acreditó haber vivido con el de cujus durante un período de al menos cinco años en los que ambos estuvieran libres de matrimonio, como establece el artículo 130 de la Ley del IMSS vigente.



Amparo y conceptos de violación

La quejosa promovió juicio de amparo directo. En su demanda alegó lo siguiente:

  • El artículo 152 de la Ley del Seguro Social abrogada y 130 de la vigente son inconstitucionales al establecer mayores requisitos para recibir la pensión por viudez en su carácter de concubina, en relación con el artículo 291 BIS del Código Civil del Distrito Federal. Señala que esos artículos resultan contrarios al artículo 1º constitucional pues establecen una distinción basada en el estado civil.


  • Señala que la autoridad responsable no hizo pronunciamiento alguno sobre el principio pro persona, al existir dos ordenamientos que regulan el mismo supuesto sobre cuándo se conforma el concubinato. El hecho de que se prefiera la aplicación de los artículos de la Ley del Seguro Social implica una vulneración en contra de lo dispuesto en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; restringe su derecho de segunda generación y su piso de protección conforme a lo establecido en el Convenio 102 y en la recomendación 67, ambas de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).


  • Al no haberse hecho una interpretación y aplicación extensiva de las normas impugnadas, la autoridad responsable violentó el principio de tutela judicial efectiva. Asimismo, se violentó el principio de justicia pronta y expedita porque se afectó la eficacia del derecho reclamado, lo cual a su vez, implica una violación al principio de progresividad.


Sentencia de amparo

El tribunal colegiado negó el amparo por considerar que:


La determinación de la responsable de que no se encontraba demostrado que la quejosa hubiera convivido cinco años con el fallecido fue ajustada a derecho, pues las testimoniales ofrecidas en jurisdicción voluntaria no fueron rendidas ante la junta y, por tanto, no hay pruebas que acrediten la convivencia durante ese tiempo.


  • Los argumentos de inconstitucionalidad contra la Ley del IMSS resultaban inoperantes porque confrontaban dicha normativa con preceptos de una ley ordinaria. Ello atendiendo al contenido de la jurisprudencia del P. de rubro “LEY. PARA ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE PLANTEARSE SU OPOSICIÓN CON UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN”. A mayor abundamiento, el Colegiado señaló que en la jurisprudencia P./J. 182/2008, de rubro “ISSSTE. LOS ARGUMENTOS QUE CONTROVIERTEN LA FORMA EN QUE LOS ARTÍCULOS 41 Y 131, FRACCIÓN II, DE LA LEY RELATIVA REGULAN LA FIGURA DEL CONCUBINATO, SON INOPERANTES”, el P. de la SCJN aceptó que el legislador federal otorgara un contenido jurídico distinto a la figura del concubinato atendiendo a las necesidades y fines particulares que pretendiera regular. Ese criterio fue considerado aplicable a la Ley del Seguro Social.


  • Finalmente, la aplicación de este criterio no genera las afectaciones aducidas por la quejosa porque, aún con la interpretación más favorable a la persona, la autoridad responsable no estaba facultada para ignorar lo dispuesto en la Ley del Seguro Social ni, por tanto, para eximirla de acreditar que vivió 5 años con su pareja antes de su fallecimiento. Para ello cita el contenido de la jurisprudencia 56/2014 de la Segunda Sala de rubro: “PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL.”


Revisión y agravios

La recurrente cuestionó los argumentos del tribunal colegiado y alegó que:

  • El colegiado indebidamente omitió estudiar los conceptos de violación en los que cuestionaba la constitucionalidad de los artículos 130 y 152 de las Leyes del IMSS vigente y abrogada, respectivamente. Señala que la tesis del P. de la Suprema Corte fue mal interpretada porque lo que solicitó en su demanda fue que se ejerciera un control ex officio sobre la constitucionalidad de dichos preceptos.

  • Argumenta que cuando beneficiario solicita una pensión por viudez, los artículos impugnados deben inaplicarse por violar el principio de utilidad pública del artículo 123, apartado A, fracción XXIX de la Constitución y por no ser congruentes con el espíritu proteccionista de la Constitución.


C O N S I D E R A N D O Q U E


La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción IX,1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 832 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a),3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013.4


El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II,5 de la Ley de Amparo.


De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, siempre que ello se haya planteado en la demanda de amparo.


Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir. Este consiste en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En relación con lo antes mencionado, el Tribunal P. emitió el ocho de junio de dos mil quince el Acuerdo General 9/2015, cuyo punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando:6


a) Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


b) Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del asunto que nos ocupa, se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad. No obstante, esta Segunda Sala también advierte que en la especie no se cumple el segundo requisito de procedencia, puesto que carece de importancia y trascendencia en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la ...

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