Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-09-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 573/2017)

Sentido del fallo13/09/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente573/2017
Fecha13 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 210/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 573/2017




RECURSO DE INCONFORMIDAD 573/2017

RECURRENTE: **********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena


cotejO

SECRETARIo: josé alberto mosqueda velázquez


SECRETARIA AUXILIAR: M.D.M. GUTIÉRREZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al trece de septiembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de inconformidad 573/2017, interpuesto por ********** (en lo sucesivo, la quejosa y/o recurrente), en contra de la resolución emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el tres de marzo de dos mil diecisiete, en la que declaró cumplida la ejecutoria dictada dentro del juicio de amparo directo 210/2016.


La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se centra en el estudio de la resolución impugnada para determinar si efectivamente se encuentra cumplida la ejecutoria del amparo.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Demanda, trámite y sentencia de amparo directo. Por escrito presentado el treinta de junio de dos mil dieciséis, ante la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la quejosa promovió juicio de amparo directo al señalar como acto reclamado la sentencia definitiva de dos de junio de dos mil dieciséis, en el toca penal número 431/20161.

  2. En auto de siete de julio de dos mil dieciséis, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito admitió la demanda de amparo y le dio trámite bajo el registro de amparo directo penal 210/20162.

  3. En sesión de treinta de septiembre de dos mil dieciséis, el tribunal colegiado de circuito concedió el amparo para los efectos siguientes3:


Al estimar que los medios de convicción no justifican el injusto de tentativa de homicidio, en agravio de la recién nacida, debe concederse el amparo liso y llano a la quejosa para que sea absuelta de dicho delito.


  1. Trámite del cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Mediante oficio de siete de octubre de dos mil dieciséis, el tribunal colegiado de circuito requirió a la autoridad responsable el cumplimiento de la ejecutoria4.

  2. El once de octubre de dos mil dieciséis, la autoridad responsable remitió copia certificada de la sentencia en la que dejó sin efectos la sentencia reclamada y absolvió a la imputada ordenando su absoluta libertad, en cumplimiento de la sentencia de amparo5.

  3. Con motivo de lo anterior, en auto de trece de octubre de dos mil dieciséis, el tribunal colegiado de circuito dio vista a las partes para que en el término de diez días manifestaran lo que a su derecho conviniera en relación con el cumplimiento6.

  4. Mediante auto de quince de diciembre de dos mil dieciséis, el tribunal colegiado de circuito requirió de nueva cuenta ahora al juez de la causa para que informara sobre las gestiones realizadas para dar cumplimiento a la sentencia de amparo7.

  5. El cinco de enero de dos mil diecisiete, el juez de la causa remitió copia certificada del auto de once de enero de dos mil diecisiete, en el que se giró oficio para que se realizaran los trámites necesarios para devolver a la quejosa a su menor hija, se giró oficio de cancelación inmediata de la ficha de identificación administrativa y se giró oficio para la cancelación definitiva de control y vigilancia que se ejercía a la quejosa; además, dejó sin efectos la sentencia reclamada y absolvió a la imputada ordenando su absoluta libertad, en cumplimiento de la sentencia de amparo8.

  6. Por lo anterior, en auto de diecisiete de enero de dos mil diecisiete, el tribunal colegiado de circuito dio vista de nueva cuenta a las partes para que en el término de diez días manifestaran lo que a su derecho conviniera en relación con el cumplimiento9.

  7. El diecisiete de enero de dos mil diecisiete, el juez de la causa remitió copia de los oficios con los que se dio contestación a lo solicitado con anterioridad a las autoridades competentes para dar cumplimiento a la sentencia de amparo, consistentes en la cancelación de la ficha de identificación de la quejosa, y la conclusión del control de seguimiento que se le seguía10.

  8. En auto de dieciocho de enero de dos mil diecisiete, el tribunal colegiado de circuito dio vista de nueva cuenta a las partes para que en el término de diez días manifestaran lo que a su derecho conviniera en relación con el cumplimiento11.

  9. En auto de tres de marzo de dos mil diecisiete, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito declaró cumplida la ejecutoria de amparo, pues consideró que la autoridad responsable cumplió la misma sin exceso ni defecto12.

II. TRÁMITE DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD

  1. Interposición y trámite del recurso de inconformidad. Por escrito presentado el veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, la quejosa interpuso recurso de inconformidad contra la resolución de tres de marzo de dos mil diecisiete, que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo13; por lo que en auto de cinco de abril de dos mil diecisiete, el tribunal colegiado de circuito remitió el expediente a esta Suprema Corte14.


  1. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante auto de once de abril de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte ordenó formar el expediente bajo el registro 573/2017, admitió el recurso y ordenó remitir los autos para la formulación del proyecto de resolución al Ministro A.G.O.M.15.

  2. Mediante auto de cinco de junio de dos mil diecisiete, esta Primera Sala remitió los autos al Ministro Ponente para su estudio y elaboración del proyecto correspondiente16.

III. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, 203 y Tercero Transitorio de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, Tercero y Octavo del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, modificado mediante instrumento normativo aprobado por el Pleno de este Alto Tribunal el nueve de septiembre de dos mil trece, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de septiembre siguiente, ya que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.



IV. PROCEDENCIA

  1. El presente recurso de inconformidad es procedente, pues se interpuso en contra del auto que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo dictado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en términos de la fracción I del artículo 201 de la Ley de Amparo.

V. OPORTUNIDAD

  1. El recurso de inconformidad se interpuso dentro del término de quince días a que se refiere el artículo 202 de la Ley de Amparo.

  2. En principio, porque la resolución que declaró por cumplida la ejecutoria de amparo de tres de marzo de dos mil diecisiete, se notificó por medio de su autorizado el seis de marzo siguiente17.

  3. Luego, en términos de los artículos 22 y 31, fracción II, de la Ley de Amparo, dicha notificación surtió sus efectos el día siguiente hábil; es decir, el siete de marzo de dos mil diecisiete; por lo que el plazo de quince días transcurrió del ocho al treinta y uno de marzo del mismo año, debiéndose descontar los días once, doce, dieciocho, diecinueve, veinte, veintiuno, veinticinco y veintiséis de marzo de dos mil diecisiete, al ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19, 22, 31, fracción II, de la Ley de Amparo, así como el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  4. Por tanto, si el recurso se presentó el veintinueve de marzo de dos mil diecisiete18, ante el tribunal colegiado de circuito, resultó oportuno.

VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

  1. Auto recurrido. El citado auto que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo dice en la parte sustancial:

En el caso, el amparo fue otorgado para que la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México considerara no estaba probado el delito Tentativa de Homicidio y, en consecuencia, no se imputara responsabilidad penal alguna a la quejosa.


En respuesta a lo anterior, la Sala responsable: a) dejó insubsistente la resolución reclamada; y b) en su lugar dictó otra en la que se revocó la sentencia apelada y consideró que no estaba probado el delito Tentativa de Homicidio, por lo cual, absolvió a la quejosa.


Visto lo anterior, este Pleno advierte...

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