Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-06-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 385/2017)

Sentido del fallo28/06/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente385/2017
Fecha28 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 426/2015 Y REPET. ACTO RECL. 1/2017))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 385/2017

RECURSO DE INCONFORMIDAD 385/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ***********

QUEJOSA Y RECURRENTE: GUADALUPE ÁRCIGA MORA




PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: R.C.D. COLINA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiocho de junio de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 385/2017, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado el diez de abril de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Baja California, con sede en Mexicali, Guadalupe Árciga Mora, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de dieciséis de febrero de dos mil quince, dictado por la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Baja California, en el expediente laboral ***********.


SEGUNDO. De dicha demanda correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, cuyo presidente en auto de dos de junio de dos mil quince (fojas 37 a 39 del cuaderno de amparo directo), la admitió a trámite y ordenó registrarla con el número ***********.


Previos trámites de ley, en sesión de veintinueve de junio de dos mil dieciséis, el Pleno del referido Órgano Jurisdiccional dictó sentencia en la que concedió a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal.


TERCERO. En cumplimiento a la sentencia de amparo, mediante oficio 1087 de tres de agosto de dos mil dieciséis, la Presidenta de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en Mexicali, informó que dejó sin efectos el laudo reclamado y, posteriormente, mediante diverso comunicado 1350 de cinco de septiembre de dos mil dieciséis, remitió copia certificada del nuevo laudo en cumplimiento de cinco de septiembre de dos mil dieciséis.


Previo procedimiento respectivo, en resolución de doce de diciembre de dos mil dieciséis, el Pleno del Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido en su totalidad.


CUARTO. Por escrito presentado el diecinueve de enero de dos mil diecisiete (foja 3 del presente expediente), ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, la quejosa Guadalupe Árciga Mora, por su propio derecho, interpuso recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplido el fallo constitucional.


Dicho medio de impugnación fue admitido por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de nueve de marzo de dos mil diecisiete, ordenó formar el expediente 385/2017; y dispuso que el asunto fuera turnado al Ministro Eduardo Medina Mora I.


QUINTO. Por auto de siete de abril de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara a su conocimiento, requirió a la Presidenta de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Baja California y al del Tribunal Colegiado del conocimiento, a efecto de que remitieran los autos del expediente laboral *********** y ordenó que, en su oportunidad, se remitieran los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


En efecto, el auto impugnado se notificó personalmente a la quejosa, Guadalupe Árciga Mora, aquí recurrente, el quince de diciembre de dos mil dieciséis (foja 157 del expediente de amparo directo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, dos de enero de dos mil diecisiete.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del tres al veintitrés de enero de dos mil diecisiete, sin contar los días siete, ocho, catorce, quince, veintiuno y veintidós de enero del año que transcurre; por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el diecinueve de enero de dos mil diecisiete (foja 3 del presente expediente), ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, como se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.


TERCERO. El medio de impugnación se interpuso por persona legitimada, a saber, Guadalupe Árciga Mora, quejosa en el juicio de amparo directo de origen, personalidad reconocida en acuerdo de dos de junio de dos mil quince (visible a foja 37 del cuaderno de amparo directo); aunado a que en el auto recurrido se declaró cumplida la sentencia de amparo, por lo que tiene interés en combatir esa determinación.


CUARTO. Conforme a los artículos 192, 196 y 201, fracción I, de la Ley de Amparo, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente, todo ello de manera fundada y motivada.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si existió o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Ahora bien, el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, en sesión de veintinueve de junio de dos mil dieciséis, resolvió el juicio de amparo directo ***********, en el que concedió la protección constitucional a la quejosa Guadalupe Árciga Mora, por las consideraciones y para los efectos siguientes:


(…) en la especie existió una transgresión al principio de congruencia, lo cual impide pronunciarse en torno a los motivos de disenso formulados.

De tal manera, a fin de sustentar esa apreciación, conviene establecer en qué consiste el principio de congruencia.

Se entiende por congruencia o consonancia, el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las pretensiones formuladas por las partes (en lo civil, mercantil, laboral y contencioso administrativo) para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones, excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separase de ellas.

De tal forma, la incongruencia o inconsonancia (sic) es un error in procedendo o un defecto procesal y no un error sustancial de la sentencia o laudo, pero ese defecto no vicia de nulidad la resolución, sino que impone la necesidad de que sea corregida.

Además, cabe agregar que dicho principio es aplicable a toda resolución que deba responder a una instancia de parte.

La concordancia es, pues, un principio general normativo que delimita las facultades resolutivas del juzgador y tiene su fundamento jurídico en la consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado, toda vez que los derechos de acción y de contradicción imponen al Estado el deber de proveer mediante un proceso y por una sentencia o laudo, cuyo alcance y contenido están delimitados por las pretensiones y las excepciones que complementan el ejercicio de aquellos derechos.

Es decir, la relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al órgano resolutor para determinar los fines mediatos y concretos del proceso y, de esta manera, fija la materia sobre que debe versar la sentencia o laudo.

En la especie, el principio de congruencia, en su esencia,...

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