Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-11-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 126/2017)

Sentido del fallo29/11/2017 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ES COMPETENTE PARA RESOLVER LA PRESENTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. ES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS RESPECTO AL CRITERIO SUSTENTADO POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 3. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE LOS CRITERIOS SOSTENIDOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO. 4. DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN. 5. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS DE JURISPRUDENCIA EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
Número de expediente126/2017
EmisorPRIMERA SALA
Fecha29 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 14/2015),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 426/2016),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 445/2016))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)


CONTRADICCIÓN DE TESIS 126/2017

CONTRADICCIÓN DE TESIS 126/2017

SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO



S U M A R I O


Los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por ese tribunal al resolver el amparo directo **********; respecto de los sostenidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el amparo directo ********** y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito al resolver el amparo directo **********; cuyo posible tema consiste en dar respuesta a la siguiente pregunta:


CUESTIONARIO


¿Es admisible la aplicación supletoria del artículo 7 del Código Federal de Procedimientos Civiles o de la legislación local para imponer condena en costas por vencimiento en el juicio oral mercantil?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se dirimen los autos de la contradicción de tesis 126/2017, relativos a la denuncia planteada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito; cuyo probable tema consiste en determinar si en los juicios orales mercantiles procede la aplicación supletoria del artículo 7 del Código Federal de Procedimientos Civiles o, en su caso, del Código de Procedimientos Civiles local, en el sentido de que se aplique la condena a costas por vencimiento.


I. ANTECEDENTES


  1. Los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, mediante escrito presentado el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, denunciaron la posible contradicción entre los criterios sustentados por ese tribunal al resolver el amparo directo **********; respecto de los sostenidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el amparo directo ********** del que derivó la tesis “COSTAS EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. AL NO ENCONTRARSE PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 1084 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, DEBE APLICARSE SUPLETORIAMENTE, EN PRIMER TÉRMINO, EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y, EN SU DEFECTO, EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL LOCAL”1 y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito al resolver el amparo directo **********, del que derivó la tesis de rubro “COSTAS EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. AL NO HABER REGLAMENTACIÓN CUANDO ÉSTE SE INTENTA Y LA PARTE DEMANDADA NO PROCEDIÓ CON TEMERIDAD O MALA FE, NI BAJO LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 1084 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, DEBE ACUDIRSE SUPLETORIAMENTE A LOS CÓDIGOS DE PROCEDIMIENTOS CIVILES FEDERAL Y LOCAL”2.


  1. El tribunal denunciante considera que la contradicción radica en que su criterio consiste en considerar que no cabe la aplicación supletoria de los Códigos Federal o local de Procedimientos Civiles para imponer las costas en los juicios orales mercantiles, en tanto que los tribunales denunciados consideran que tal aplicación supletoria sí procede.


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis por auto de cuatro de abril de dos mil diecisiete, por lo que se acordó solicitar a la Presidencia de los órganos jurisdiccionales correspondientes copias certificadas de las ejecutorias en que sostuvieron su criterio, así como el informe de si éste se encuentra vigente o las causas para tenerlo por superado o abandonado; ordenando enviar los autos a la ponencia del Ministro J.R.C.D. para su estudio, en la inteligencia de que antes debía estar debidamente integrado el expediente en la Primera Sala.


  1. En auto de su Presidenta de veintiuno de abril de dos mil diecisiete3, la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto.


  1. Por auto del mismo día, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito informó que el criterio sostenido en la ejecutoria del juicio de amparo directo **********, ya no se encuentra vigente a raíz de lo resuelto por el Pleno del Tercer Circuito en la contradicción de tesis 9/2016, de la cual derivó la tesis de Jurisprudencia: COSTAS EN LOS JUICIOS ORALES MERCANTILES. NO PROCEDE LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEY ADJETIVA, PARA SU CONDENA4. Incluso, dicho Pleno de Circuito remitió copia certificada de su resolución.5


  1. Una vez cumplidos los requerimientos a los tribunales colegiados contendientes, se tuvo por integrada la contradicción de tesis en auto de quince de mayo de dos mil diecisiete6 y se ordenó su envío al ministro ponente para la elaboración del proyecto de sentencia.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)7 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos.


III. LEGITIMACIÓN


  1. En el presente caso, la denuncia de contradicción de tesis fue formulada por los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente.


IV. IMPROCEDENCIA


  1. La contradicción de tesis denunciada es improcedente respecto del criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, ya que desde antes de la denuncia éste había quedado superado y sin vigencia con motivo de la resolución de la Contradicción de Tesis 9/2016 el catorce de marzo de dos mil diecisiete, por el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, en que participó ese criterio.8


  1. En efecto, la contradicción de tesis fue denunciada el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, en la cual se incluyó el criterio sostenido por el citado Tribunal Colegiado al resolver el Amparo Directo **********, y del que publicó la tesis “COSTAS EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. AL NO ENCONTRARSE PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 1084 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, DEBE APLICARSE SUPLETORIAMENTE, EN PRIMER TÉRMINO, EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y, EN SU DEFECTO, EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL LOCAL”9.


  1. Sin embargo, previamente, el catorce de marzo, dicho criterio ya había sido superado y quedó sin vigencia, en razón de haberse resuelto en esa fecha la Contradicción de Tesis 9/2016, por el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, entre las sustentadas por los Tribunales Primero, Segundo y Tercero en Materia Civil del Tercer Circuito, en los amparos directos **********, ********** y **********, respectivamente, y de la cual derivó la tesis titulada: COSTAS EN LOS JUICIOS ORALES MERCANTILES. PARA RESOLVER SOBRE SU CONDENA NO PROCEDE APLICAR SUPLETORIAMENTE LA LEY ADJETIVA FEDERAL O LOCAL, RESPECTIVA.10


  1. Consecuentemente, el criterio denunciado que ya se encontraba superado, no debe tomarse en cuenta para resolver la presente contradicción de criterios.


V. EXISTENCIA


  1. En cuanto al resto de los criterios contendientes, el presente asunto si cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que ha fijado esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación11, consistentes en que:


    1. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera...

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