Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-08-2017 (CONFLICTO COMPETENCIAL 116/2017)

Sentido del fallo16/08/2017 1. SÍ EXISTE CONFLICTO COMPETENCIAL. 2. ES LEGALMENTE COMPETENTE EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, PARA CONOCER DEL ASUNTO A QUE SE REFIERE ESTE EXPEDIENTE. 3. REMÍTANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DECLARADO COMPETENTE, PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente116/2017
Fecha16 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 435/2016),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 21/2017))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CRectangle 2 ONFLICTO COMPETENCIAL 116/2017

CONFLICTO COMPETENCIAL 116/2017

suscitado ENTRE el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS civil y de trabajo del dEcimoquinto circuito Y EL SEXTO tribunal colegiado del dEcimoquinto circuito.




PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIA: C.C.R.

ELABORÓ: MARÍA DEL CARMEN MONTIEL RODRÍGUEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.


VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el conflicto competencial 116/2017; y


R E S U L T A N D O


COTEJÓ:



PRIMERO. La apoderada legal de ********** demandó en la vía sumaria de desahucio a **********, por la desocupación y entrega del bien inmueble local comercial, ubicado en avenida **********, número **********, de la zona **********, en Tijuana, Baja California.


De dicha demanda correspondió conocer a la J.a Séptimo de lo Civil del Partido Judicial de Tijuana, Baja California, quien el veintinueve de agosto de dos mil catorce, dictó sentencia definitiva en la que determinó que la parte actora acreditó los elementos constitutivos de su acción y la demandada justificó parcialmente su excepción de pago; asimismo, condenó a la demandada a desocupar y hacer entrega material y jurídica del inmueble a la parte actora, así como el pago de las rentas insolutas del periodo comprendido de noviembre de dos mil once a marzo de dos mil trece, más las que se sigan venciendo por la desocupación del inmueble; por último, dejó a salvo los derechos de la parte actora para que haga valer en la vía y forma correspondiente el pago de intereses moratorios1.


Inconforme con la determinación anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, quien, en resolución de diecinueve de junio de dos mil quince, confirmó la sentencia de primera2.


SEGUNDO. Por escrito presentado el quince de julio de dos mil quince, en la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, **********, por conducto de su administradora única solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el acto y la autoridad que se transcribe a continuación:


De los CC. Magistrados Propietarios Integrantes de la Segunda Sala del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, reclamo:

a).- LA SENTENCIA DEFINITIVA pronunciada con fecha 19 de junio del años dos mil quince, (…) mediante la cual se resolvieron en definitiva los autos del Toca Civil número **********, relativo al recurso de apelación interpuesto por mi representada como parte demandada, en contra de la sentencia definitiva de fecha 29 de Agosto del año 2014, dictada por el C. J. Séptimo de lo Civil del Partido Judicial de Tijuana (…)”.


TERCERO. Primer juicio de amparo. De dicho asunto, conoció el Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, en el juicio de amparo civil **********. En sesión de trece de mayo de dos mil dieciséis, los magistrados integrantes de dicho Tribunal Colegiado concedieron el amparo solicitado por la parte quejosa.


El treinta de junio de dos mil dieciséis, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, los Magistrados de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California emitieron una nueva resolución en la que determinaron modificar la sentencia de primera instancia.


CUARTO. Segundo juicio de amparo. El quince de agosto de dos mil dieciséis, en desacuerdo con la anterior determinación, la parte demandada promovió amparo directo. Mediante proveído de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito, a quien por razón de turno le correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda de amparo, registrándola con el número **********. En auto de veinticinco de noviembre siguiente se ordenó turnar los autos a la ponencia que le correspondió elaborar el proyecto correspondiente.

QUINTO. Declinatoria de competencia. En sesión de nueve de diciembre de dos mil dieciséis el Pleno del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito declaró su legal incompetencia por razón de territorio para conocer de la demanda de amparo, en términos de los artículos 34 de la Ley de Amparo, 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 2 del Acuerdo General 29/2016, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal por lo que ordenó la remisión del asunto al Tribunal Colegiado en turno del Decimoquinto Circuito, residente en Mexicali, Baja California.3


SEXTO. Por acuerdo de dieciséis de enero de dos mil diecisiete, el Magistrado Presidente del Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, a quien correspondió conocer el asunto por razón de turno, ordenó su registró bajo el expediente **********, admitió a trámite la demanda de amparo y reconoció el carácter de tercero interesado a la parte actora; posteriormente se turnaron los autos a la ponencia que formularía el proyecto correspondiente.

En sesión de veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, los Magistrado integrantes del Sexto Tribunal Colegiado de Decimoquinto Circuito determinaron no aceptar la competencia declinada en su favor y, en consecuencia, ordenó el envío de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de lo dispuesto por los artículos 34 y 46 de la Ley de Amparo4.


SÉPTIMO. Trámite del conflicto. Mediante acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el conflicto competencial con el número 116/2017 y al estimar que el Tribunal Pleno no era competente para resolverlo, ordenó se turnaran los autos para la resolución del asunto al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, integrante de la Primera Sala, en virtud de que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito que previno en el conocimiento del asunto, ejerció su competencia especializada en materia civil, lo cual corresponde a la especialización de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación5.


Por proveído de veintiséis de mayo del año en curso, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y se ordenó turnarlo a la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafos quinto y octavo, y 106 de la Constitución; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercer del Acuerdo 5/2013, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


SEGUNDO. Existencia del conflicto competencial. Debe declararse existente el conflicto competencial a que este toca se refiere, en atención a las consideraciones siguientes:


Al respecto, cabe destacar que el artículo 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone lo siguiente:


Art. 106.- Corresponde al Poder Judicial de la Federación, en los términos de la ley respectiva, dirimir las controversias que, por razón de competencia, se susciten entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de las entidades federativas o entre los de una entidad federativa y otra.”.


De la lectura del precepto transcrito se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe resolver los conflictos que se susciten entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, por estimar que “con arreglo a la ley” no son competentes para conocer de algún asunto en materia de amparo, lo que de suyo implica que las cuestiones de competencia entre autoridades judiciales son el reflejo de sus atributos de jurisdicción e imperio, de modo que la Suprema Corte sólo puede ejercer la facultad decisoria a que alude el artículo 106 constitucional, cuando le es sometido a su consideración un punto concreto de jurisdicción del que los tribunales contendientes se declararon incompetentes, pero sobre el que podrían tener jurisdicción por razón de alguna regla de competencia establecida en la ley.


Lo anterior se consideró así en el conflicto competencial 135/2014, suscitado entre el Primer y el Octavo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, en que se determinó que de conformidad con lo señalado en el artículo 106 Constitucional, deben tomarse en consideración las reglas competenciales establecidas en la ley para fijar el conflicto de que se trate, del que derivó la tesis aislada 1a....

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