Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-05-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 301/2017)

Sentido del fallo16/05/2018 1. ES INEXISTENTE.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha16 Mayo 2018
Número de expediente301/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 188/2012),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 234/2014))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 301/2017

SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO




PONENTE: MINISTRO J.R.C.D.

SECRETARIA: M.M.A.


SUMARIO

El posible tema a resolver en la presente contradicción de tesis, según la denuncia formulada, es determinar cuándo opera la suplencia de la queja deficiente en los recursos de revisión interpuestos contra la resolución que determina la improcedencia del juicio de amparo.


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, emite la siguiente:

RESOLUCIÓN


Mediante la que se resuelve la contradicción de tesis 301/2017, cuyo probable tema, de acuerdo con la denuncia formulada, consiste en determinar cuándo opera la suplencia de la queja deficiente en el recurso de revisión interpuesto contra la resolución que determina la improcedencia del juicio de amparo.


I. ANTECEDENTES


  1. Denuncia de contradicción. Mediante escrito de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, enviado a esta Suprema Corte al día siguiente por vía electrónica a través de la Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal, el Magistrado J.M. De Alba De Alba, Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, denunció la posible contradicción entre los criterios sustentados por el Tribunal Colegiado del que es integrante y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


  1. El Magistrado denunciante considera que hay divergencia en las posturas sostenidas por los dos órganos colegiados señalados en el párrafo anterior, pues, desde su punto de vista, mientras el órgano colegiado del que es integrante sostuvo que, aunque el juicio de amparo haya sido improcedente, opera la suplencia de la queja en el recurso interpuesto contra tal resolución cuando el quejoso es un menor de edad; el Segundo Tribunal en Materia de Trabajo del Tercer Circuito resolvió que, ante la improcedencia del juicio de amparo, la suplencia de la queja debe dejar operar en el recurso correspondiente.


  1. Trámite de la Contradicción de Tesis. Recibida la denuncia apuntada, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis bajo el número 301/2017 y lo admitió a trámite. Asimismo, se requirió al Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito para que, por conducto del Módulo de Intercomunicación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (MINTERSCJN), remitiera versión digitalizada del proveído original en el que informara si el criterio sustentado en el asunto de su índice se encuentra vigente o la causa para tenerlo por superado o abandonado; además de señalar las razones que sustentaran sus consideraciones y, en su caso, remitir versión digitalizada de la ejecutoria en la que sustentara el nuevo criterio.


  1. En el mismo acuerdo, el Ministro Presidente solicitó al Centro de Documentación y Análisis de este Alto Tribunal, remitiera copia certificada de la ejecutoria del Amparo en Revisión 188/2002 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. Asimismo, se ordenó que pasaran los autos para su estudio al Ministro José Ramón Cossío Díaz, en la inteligencia de que debía entregarse en tal ponencia hasta que el expediente estuviera debidamente integrado con las constancias solicitadas por el Ministro Presidente.


  1. Finalmente, mediante proveído de quince de enero de dos mil dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por integrada la presente Contradicción de Tesis y, por tanto, ordenó el envío de los autos a la Ponencia designada para formular el proyecto de resolución correspondiente.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis según lo dispuesto en el artículo 107, fracción XIII, de nuestra Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)1 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos.


III. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue formulada por el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, cuyo criterio participa en este asunto. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente.


IV. EXISTENCIA


  1. Los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que este Alto Tribunal ha fijado, son los siguientes2:


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


  1. Por otro lado, cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, eso no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, determinar cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94 emitida por el Pleno de esta Suprema Corte, con el epígrafe: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS”3.


  1. Ha lugar entonces a examinar si en este caso se satisfacen los requisitos de los que se ha dado noticia.


  1. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Para estar en posibilidades de determinar si los Tribunales Colegiados ejercieron su arbitrio judicial para resolver los casos que se sometieron a su consideración y resolver si en el presente asunto se cumple con este primer requisito de existencia, es necesario conocer los casos de los que les tocó conocer, por ello, enseguida se sintetizan tanto el desarrollo de los juicios de los que conocieron como los criterios que utilizaron para resolverlos.


  1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, resolvió el Amparo en Revisión Civil 234/2014, con las siguientes características:


  • Una menor de edad solicitó el amparo y protección de la justicia federal contra el acuerdo del Juez Segundo de Primera Instancia en Veracruz, Veracruz, mediante el cual aprobó el convenio celebrado entre sus padres, relativo a la disolución de su vínculo matrimonial, así como a la guarda y custodia, patria potestad, convivencia y pensión alimenticia a su favor.


  • De tal demanda de amparo conoció el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, quien la desechó de plano.


  • Inconforme, la menor quejosa interpuso recurso de queja, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y lo resolvió en el sentido de declararlo fundado.


  • Con motivo de lo anterior, el Juez de Distrito admitió a trámite la demanda de garantías y ordenó girar oficio al Delegado Regional del Instituto de Defensoría Pública Federal del Poder Judicial de la Federación para que designara una persona que interviniera en el juicio a nombre de la infante.


  • Tal Juez de Distrito celebró la audiencia constitucional que terminó con la sentencia que sobreseyó el...

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