Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-08-2017 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 176/2017)

Sentido del fallo02/08/2017 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. • REMÍTANSE LOS AUTOS A LA SUBSECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente176/2017
Fecha02 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: INC. DE SUSP. RELATIVO AL JA.-1258/2016-VIII),DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RA.-333/2016))

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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA

FACULTAD DE ATRACCIÓN 176/2017

Solicitud de EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 176/2017

solicitante: DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO


ponente: ministrO J.L.P.

SECRETARIO: J.O.H.S.

COLABORÓ: EDGAR manuel contreras hernández


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al 2 de agosto de 2017, emite la siguiente


R E S O L U C I Ó N


Mediante la que se resuelve la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 176/2017, para conocer del recurso de revisión en incidente de suspensión 333/2016 del índice del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de amparo. NATGASMEX, S.A. de C.V. promovió demanda de amparo indirecto y solicitó la suspensión en contra de “La resolución por la que la Comisión Reguladora de Energía autoriza el ingreso requerido para el cuarto periodo de cinco años a Natgasmex, S.A. de C.V., titular del permiso de distribución de gas natural G/082/DIS/2000, para la zona geográfica de Puebla-Tlaxcala”.


  1. El juez de distrito admitió la demanda de amparo. Sin embargo, negó tanto la suspensión provisional como la definitiva, con fundamento (en ambos casos)1, entre otros artículos, en el primer párrafo del 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, que establece2:


Artículo 27. Las normas generales, actos u omisiones de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética podrán ser impugnados únicamente mediante el juicio de amparo indirecto y no serán objeto de suspensión. Solamente en los casos en que impongan multas, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva.


  1. Recurso de revisión. La empresa interpuso recurso de revisión en el incidente de suspensión. Sostiene, por una parte, diversos aspectos de legalidad y, por otra, que el artículo transcrito infringe el derecho de tutela cautelar efectiva previsto en los diversos 17 constitucional y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que impide la suspensión de las normas generales, actos y omisiones de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, con lo que se abre la posibilidad a que se consuma irreparablemente la violación que cuestiona en el juicio de amparo. Por ello, la empresa solicitó la inaplicación del referido precepto y que en su lugar se le aplicara la Ley de Amparo, puesto que le resulta más favorable por no restringir la suspensión de los actos que reclama en el juicio de amparo indirecto.


  1. El tribunal colegiado determinó solicitar a esta Suprema Corte de Justicia que ejerciera su facultad de atracción, puesto que consideró que era necesario que se definiera si es posible analizar la regularidad constitucional o convencional de una norma distinta a la Ley de Amparo que fue aplicado en una resolución emitida por un juzgado de distrito.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Segunda Sala es competente para resolver la presente solicitud, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo de la Constitución Federal, 85 de la Ley de Amparo, 10, fracción II, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima, según el numeral 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Federal, al haber sido formulada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


  1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


  1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la facultad discrecional de atracción es un medio excepcional de control de la legalidad con rango constitucional con el que cuenta el Alto Tribunal para atraer asuntos que en principio no serían de su competencia. Para ejercerla es menester que se acrediten, por un lado, los siguientes requisitos formales: (i) que se ejerza de oficio o que se realice petición fundada por parte de quien se encuentre legitimado, y (ii) que se trate de uno de los supuestos contemplados en el artículo 107, fracciones V, segundo párrafo (amparo directo), o VIII, segundo párrafo (amparo indirecto), de la Constitución Federal. Adicionalmente, es necesario que se acredite un elemento de valoración que se refiere a que el asunto sea de “interés” y “trascendencia” a juicio de esta Suprema Corte de Justicia.


  1. El primero de los requisitos formales quedó acreditado conforme el apartado anterior, toda vez que la solicitud fue formulada por el tribunal colegiado al que le correspondería conocer del recurso. El segundo requisito formal también se acredita a pesar de que se solicite la atracción de un recurso de revisión en el incidente de suspensión, puesto que el mismo se relaciona con un juicio de amparo indirecto3.


  1. Por su parte, y en relación con el elemento valorativo, hay que destacar que el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal prevé que esta Suprema Corte podrá ejercer su facultad de atracción siempre que concurran dos requisitos: a) que el asunto resulte de interés, y b) que sea trascendente. En concordancia con tal precepto, el diverso 85 de la Ley de Amparo señala que este Alto Tribunal puede atraerlos cuando considere que el caso lo amerita por “sus características especiales”.


  1. Como se advierte, ni la Constitución Federal ni la Ley de Amparo definen los conceptos que se requieren para que se atraiga un asunto, puesto que no establecen pautas para identificar cuándo se está en presencia de asuntos de “interés” e “importancia”. Se tratan de elementos o criterios que deben ser definidos por la propia Suprema Corte de Justicia, en virtud de su carácter de tribunal constitucional. En ejercicio de tales atribuciones, en la jurisprudencia J. 143/20064 esta Sala definió que se actualizarán las condiciones en estudio cuando dada la relevancia, novedad o complejidad de un...

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