Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-10-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 935/2017)

Sentido del fallo25/10/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente935/2017
Fecha25 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 901/2016))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 935/2017









RECURSO DE INCONFORMIDAD 935/2017

QUEJOSA Y RECURRENTE: ********** (EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJO)



ponente: ministrO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

SECRETARIo: víctor manuel rocha mercado



sumario


En la vía ordinaria civil, ********** demandó de ********** la disolución del vínculo matrimonial celebrado bajo el régimen de separación de bienes (divorcio sin expresión de causa). De dicha relación conyugal, las partes procrearon un hijo. En la sentencia definitiva de divorcio, se decretó la disolución del vínculo matrimonial; sin que la juez de primera instancia se pronunciara sobre las medidas provisionales consistente en la guarda y custodia del menor y de los alimentos a favor de éste. Decisión sobre dichas medidas que fue confirmada en apelación. La parte actora promovió amparo directo, el cual fue concedido para los efectos precisados en esta resolución, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Una vez analizada la nueva sentencia dictada por la responsable en acatamiento a la ejecutoria de amparo, dicho órgano jurisdiccional la tuvo por cumplida. Esta última determinación constituye la materia de análisis del presente asunto.


CUESTIONARIO


¿Es legal la resolución de veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, por medio de la cual el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró que la ejecutoria de amparo estaba cumplida?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de inconformidad 935/2017, interpuesto por **********, por derecho propio y en representación de su menor hijo **********, en contra de la resolución de veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el juicio de amparo directo 901/2016.


I. ANTECEDENTES


  1. En la vía ordinaria civil, ********** demandó de ********** la disolución del vínculo matrimonial celebrado bajo el régimen de separación de bienes (divorcio sin expresión de causa). De dicha relación conyugal, las partes procrearon un hijo cuyo nombre es **********1.


  1. El enjuiciado no dio contestación a la demanda, por lo que se le tuvo por rebelde.


  1. La Juez Décima Novena de lo Familiar de la Ciudad de México dictó sentencia definitiva de divorcio el doce de octubre de dos mil nueve, en la que declaró disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre las partes y dejó a salvo sus derechos, para que en la vía incidental se resolviera sobre los aspectos materia de la propuesta de convenio hecha valer por la actora.


  1. La actora solicitó a la juez del conocimiento que regularizara el procedimiento, toda vez que en la sentencia de divorcio no se pronunció sobre las medidas provisionales consistentes en los alimentos a favor de su menor hijo y sobre la guarda y custodia provisional de éste, mediante escrito de uno de julio de dos mil dieciséis.


  1. La juez referida señaló que, respecto a las medidas provisionales solicitadas por la parte actora, ésta debía estarse a la sentencia de divorcio, en la que se le dejaron a salvo sus derechos, para que en la vía incidental hiciera valer los aspectos relativos al convenio que propuso.


  1. Los demandantes interpusieron apelación, misma que fue resuelta por la Primera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, el cinco de octubre de dos mil dieciséis, en el sentido de confirmar el auto apelado y no emitió condena en costas.


  1. La actora, **********, por derecho propio y en representación de su menor hijo **********, promovió amparo directo el tres de noviembre de dos mil dieciséis2. En sesión de once de enero de dos mil diecisiete, en el expediente 901/2016, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito concedió el amparo para los efectos siguientes:


a) La autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada.


b) Dictara otro fallo en el que, en el plazo de quince días, y de acuerdo con los lineamientos expuestos en la ejecutoria de amparo se pronunciara sobre las medidas provisionales solicitadas.


c) Con plenitud de jurisdicción, determinara los términos en que debía quedar provisionalmente la pensión alimenticia provisional y la guarda y custodia, para salvaguardar el interés superior del menor hijo de las partes.


  1. La sala responsable remitió copia certificada de la sentencia dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete. En esa resolución, dicha autoridad revocó el auto de la juez de primera instancia y decretó la guarda y custodia del menor hijo de las partes a favor de la actora y fijó una pensión alimenticia provisional a favor del niño por ********** mensuales y a cargo del demandado3.


  1. El veintiséis de abril siguiente, el tribunal de apelación aclaró la sentencia dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo para adicionar que respecto a la pensión alimenticia provisional a favor del menor sería por ********** mensuales, la cual debía ser exhibida por el demandado dentro de los primeros cinco días de cada mes4.


  1. El P.e del Tribunal Colegiado otorgó un plazo de diez días a las partes para que manifestaran lo que a su interés conviniera en relación con el cumplimiento dado por la sala responsable a la ejecutoria de amparo, por acuerdo de dos de mayo de dos mil diecisiete5.


  1. La parte quejosa realizó manifestaciones en el sentido de que la sala responsable no dio cabal cumplimiento a la sentencia de amparo, porque no resolvió sobre la petición de que la pensión alimenticia provisional fuera retroactiva desde la fecha en que se dictó la sentencia de divorcio (doce de octubre de dos mil nueve) y que para fijar el monto de aquélla, dicha autoridad debió tomar en cuenta el salario mínimo vigente. Ello mediante escrito presentado el diecisiete de mayo de dos mil diecisiete6, ante el órgano de amparo del conocimiento.


  1. El Tribunal Colegiado analizó el cumplimiento dictado por la autoridad responsable y llegó a la conclusión de que, no obstante lo afirmado por la parte quejosa, el fallo protector se encontraba cumplido. Lo anterior, por resolución de veinticinco de mayo de dos mil diecisiete7.


  1. La parte quejosa interpuso recurso de inconformidad, mediante escrito presentado el seis de junio de dos mil diecisiete8, ante la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


  1. El P.e del órgano federal citado ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal para el trámite correspondiente, por auto de siete de junio siguiente9.


  1. El P.e de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de inconformidad el trece de junio de dos mil diecisiete10 y ordenó su registro con el número 935/2017; así como turnar el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz, y enviar los autos a la Sala de su adscripción, para el trámite de radicación respectivo, lo cual se realizó por acuerdo de la P.a de esta Primer Sala de trece de julio de dos mil diecisiete11.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Federación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo; así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, toda vez que se promueve en contra de una resolución por la que un Tribunal Colegiado de Circuito declaró cumplida una sentencia de amparo directo.


III. OPORTUNIDAD


  1. La resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo se notificó personalmente a la parte quejosa, por conducto de su autorizado, el veintiséis de mayo de dos mil diecisiete12; misma que surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el veintinueve del mismo mes y año. Así, el plazo de quince días para interponer tal recurso, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del treinta de mayo al diecinueve de junio del citado año; con exclusión de los días tres, cuatro, diez, once, diecisiete y dieciocho de junio, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Consecuentemente, si la parte recurrente interpuso el presente recurso de inconformidad el seis de junio de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes del...

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