Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-01-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 278/2017)

Sentido del fallo16/01/2019 1. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha16 Enero 2019
Número de expediente278/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 175/2012),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 135/2006),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 316/1988),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 223/2002),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 247/2013 (CUADERNO AUXILIAR 332/2013)))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 278/2017.

SUSCITADA ENTRE el criterio EMITIDO por EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA NOVENA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN ZACATECAS, ZACATECAS1, CONTRA LOS SUSTENTADOS POR EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DEL TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO2; EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO; EL ANTERIOR SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO3 Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL MISMO CIRCUITO.

DENUNCIANTE: **********.

PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.

SECRETARIA: M.M.A.


SUMARIO


En términos de la denuncia de contradicción de tesis formulada por una de las partes que intervinieron en uno de los asuntos que integra dicha contradicción, el posible tema a dilucidar consiste en resolver si el albacea de una sucesión tiene legitimación para hacer valer la nulidad de los actos que afecten al autor de la herencia, impacten o no en el patrimonio de la sucesión.


CUESTIONARIO


¿Existe la contradicción de criterios denunciada?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día dieciséis de enero de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la que se resuelve la contradicción de tesis 278/2017 suscitada entre los criterios emitidos por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas4, contra los sustentados por el entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Décimo Sexto Circuito5; el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito; el anterior Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito6 y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo Circuito cuyo punto de contradicción radica en determinar si el albacea de una sucesión tiene legitimación para hacer valer la nulidad de los actos que afecten al autor de la herencia, impacten o no en el patrimonio de la sucesión.


I. ANTECEDENTES


  1. Denuncia de contradicción. Mediante escrito de diecinueve de julio de dos mil diecisiete, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinticuatro de julio siguiente, **********, albacea de la sucesión a bienes de *********7, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región con residencia en Zacatecas, Zacatecas, al resolver el cuaderno auxiliar de amparo **********8, en el que sostuvo que el albacea de una sucesión carece de legitimación para ejercer la acción de nulidad del reconocimiento de paternidad efectuado en vida del de cujus, en virtud de que se trata de un derecho personalísimo que sólo puede ser ejercido por su titular original, además de que no causa perjuicio al patrimonio de la sucesión ni su nulidad provoca un incremento de éste, es decir, el ejercicio de la acción de nulidad referida no es un acto encaminado a impedir la pérdida o disposición de los bienes y/o derechos que conforman la masa hereditaria. Dicho criterio, en concepto de la denunciante, se opone a los que sustentan los siguientes órganos colegiados:


  • El entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Décimo Sexto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo **********, del que derivó la tesis: “NULIDAD ABSOLUTA DE UN ACTO JURÍDICO QUE AFECTA LA SUCESIÓN, EL PRESUNTO HEREDERO CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA HACERLA VALER (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)”.


  • El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión ***********, del que derivó la tesis VI. 2° C. 509 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre de 2006, con número de registro 17450, de rubro: “HEREDEROS. NO TIENEN LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER JUICIO DE TERCERÍA QUE LES PERMITA COADYUVAR CON EL ALBACEA DE LA SUCESIÓN EN QUE PARTICIPAN EN LA DEFENSA JUDICIAL DE LOS BIENES QUE LA INTEGRAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA”.


  • El entonces Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión ***********, del que derivó la tesis de rubro: “ALBACEAS, LES CORRESPONDE LA DEFENSA DEL ESTADO CIVIL DEL AUTOR DE LA HERENCIA”.


  • Finalmente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, del que derivó el criterio: “LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO DE AMPARO. CORRESPONDE AL ALBACEA DE LA SUCESIÓN Y NO A LOS HEREDEROS EN LO INDIVIDUAL LA DEFENSA DEL DERECHO DE POSESIÓN, DERIVADO DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 1533 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MÉXICO, VIGENTE HASTA EL DÍA VEINTIUNO DE JUNIO DE DOS MIL DOS”.


II. TRÁMITE DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS


  1. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis por auto de tres de agosto de dos mil diecisiete. Asimismo, consideró que el conocimiento del asunto corresponde a la Primera Sala, porque los criterios contendientes corresponden a la materia civil; ordenó requerir al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito la versión digital del original o copia certificada de la sentencia emitida por dicho órgano, que participa de esta contradicción, y a los demás tribunales colegiados la versión digitalizada del proveído en el que informaran si el criterio sustentado se encuentra vigente, o la causa para tenerlo por superado o abandonado. Finalmente, ordenó el turno del asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz, pues el problema jurídico planteado en esta contradicción corresponde a la Sala de su especialidad.


  1. Por auto de dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, la Presidenta de esta Primera Sala ordenó el avocamiento de la contradicción de tesis y, al considerar satisfechos los requerimientos formulados en el auto de admisión, el cinco de enero siguiente la tuvo por debidamente integrada y se ordenó su envío a la Ponencia designada a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


  1. Finalmente, con motivo de la conclusión del cargo del Ministro José Ramón Cossío Díaz en proveído de tres de enero de dos mil diecinueve se returnó la contradicción de tesis en que se actúa al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para la elaboración del proyecto respectivo.


III. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por un Tribunal Colegiado de Circuito y un Tribunal Colegiado de un Centro Auxiliar en un tema que, por naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala.

  2. Apoya a lo anterior, la tesis aislada de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE SUSCITARSE ENTRE LAS SUSTENTADAS POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE UN CENTRO AUXILIAR.9


IV. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue formulada por una de las partes en uno de los asuntos que motivó la presente contradicción de tesis; esto es, por la albacea de la sucesión a bienes de *********, parte quejosa en el amparo directo civil ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, órgano que emitió la resolución en la que se sustenta uno de los criterios contendientes. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Federal y 27, fracción II, de la Ley de Amparo vigente


V. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


  1. Los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado, son los siguientes10:


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea...

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