Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-08-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 634/2017)

Sentido del fallo30/08/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente634/2017
Fecha30 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 557/2016))


RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO NÚMERO 634/2017.




RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO NÚMERO 634/2017.

QUEJOSA Y RECURRENTE: A.T.G..



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: J.M.M.F..

COLABORÓ: E.I.R.S..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de agosto de dos mil diecisiete.


Vo.Bo:

V I S T O S; Y


R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el cuatro de julio de dos mil dieciséis en la Oficialía Mayor de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, en Mexicali, Baja California, A.T.G., por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo en contra del laudo de trece de mayo de la propia anualidad, dictado por la Junta Especial N.ero Cuatro del aludido órgano jurisdiccional dentro del juicio laboral 1079/2014.


SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, cuya Magistrada Presidente mediante acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, la admitió a trámite y ordenó su registro bajo el expediente 557/2016.


TERCERO. Seguido el juicio en todas sus etapas procesales, el citado órgano colegiado dictó sentencia el dieciocho de enero de dos mil diecisiete, en la que determinó conceder el amparo solicitado, para los efectos que se precisarán más adelante.

CUARTO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, mediante oficio de treinta de enero de dos mil diecisiete, la junta responsable remitió el acuerdo dictado en la referida fecha, mediante el cual se dejó insubsistente el laudo reclamado de trece de mayo de dos mil dieciséis. Posteriormente, la autoridad responsable remitió, mediante oficio de dos de marzo del presente año, copia autorizada del nuevo laudo de veinte de febrero de dos mil diecisiete.


QUINTO. Mediante acuerdo de seis de marzo de dos mil diecisiete, el Magistrado en funciones de Presidente del tribunal colegiado del conocimiento, ordenó dar vista a las partes a fin de que manifestaran lo que a su derecho conviniera. Posteriormente, en resolución de treinta y uno de los mismos mes y año, el órgano jurisdiccional del conocimiento, determinó que la ejecutoria de amparo se encontraba cumplida.


SEXTO. En contra de esa determinación, la parte quejosa, Adriana Tejeda González, por conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de inconformidad por escrito presentado el diez de abril de dos mil diecisiete en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito.


SÉPTIMO. Mediante proveído de veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, ordenó su registro bajo el número de expediente 634/2017, y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.


OCTAVO. Por acuerdo de veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente para su resolución.


C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de inconformidad.1


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente2 y por parte legitimada para ello.3


TERCERO. Este recurso de inconformidad es procedente en atención a que se interpone en contra del acuerdo dictado el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete por el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, mediante el cual declaró cumplida la ejecutoria que emitió en el juicio de amparo directo 557/2016, de su índice.


CUARTO. Previo al análisis correspondiente, es menester destacar los antecedentes más relevantes de este caso.


1. A.T.G. demandó al Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja California y/o quien resulte responsable de la relación de trabajo, el pago de la cantidad de **********, por concepto de pago de prima de antigüedad.


2. Correspondió conocer de la demanda a la Junta Especial N.ero Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Baja California, la cual registró el asunto bajo el expediente laboral 1079/2014-4C y, agotados los trámites legales correspondientes, dictó el laudo correspondiente el trece de mayo de dos mil dieciséis, en el que, condenó a la demandada a pagar a la actora la cantidad de ********** por concepto de prima de antigüedad con fundamento en lo establecido por el artículo 162 en relación con los diversos numerales 485 y 486, todos de la Ley Federal del Trabajo, ello con base al doble del salario mínimo vigente en la región al momento de darse por terminada la relación de trabajo.


3. En desacuerdo con lo anterior, A.T.G., por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, bajo el número de expediente 557/2016.


4. Agotados los trámites procesales, en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete, concedió la protección constitucional, en lo principal, para los efectos que a continuación se precisan.


a. Deje insubsistente el laudo reclamado;

b. En su lugar, dicte uno nuevo en el que reitere todo lo que no es materia de la presente concesión de amparo;

c. Al determinar el salario (mínimo) que servirá de base para cuantificar el importe relativo al pago de la prima de antigüedad reclamada por la actora, aplique la jurisprudencia de rubro: “PRIMA DE ANTIGÜEDAD. ACTIVIDADES QUE DEBEN CONSIDERARSE COMO PROFESIONALES PARA EFECTOS DEL CÁLCULO DEL MONTO A PAGAR POR ESE CONCEPTO (ABANDONO DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 41/96 Y 2a./J. 42/96 Y DE LA TESIS AISLADA 2a. LXVII/96).”, y

d. Hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda.”

5. En cumplimiento a la resolución anterior, mediante oficio de treinta de enero de dos mil diecisiete, la junta responsable remitió el acuerdo dictado en la referida fecha, mediante el cual dejó insubsistente el laudo reclamado de trece de mayo de dos mil dieciséis y, posteriormente, mediante oficio de dos de marzo del presente año, remitió copia autorizada del nuevo laudo de veinte de febrero de dos mil diecisiete en el que cuantificó la prima de antigüedad con base en el salario mínimo profesional que correspondía a la actora aplicando para tal efecto la jurisprudencia de rubro: “PRIMA DE ANTIGÜEDAD. ACTIVIDADES QUE DEBEN CONSIDERARSE COMO PROFESIONALES PARA EFECTOS DEL CÁLCULO DEL MONTO A PAGAR POR ESE CONCEPTO (ABANDONO DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 41/96 Y 2a./J. 42/96 Y DE LA TESIS AISLADA 2a. LXVII/96).”. De ahí, que condenó a la demandada a pagar a favor de la actora la cantidad de **********, por concepto de prima de antigüedad.


6. Previa vista otorgada a las partes, por acuerdo plenario de treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, el tribunal colegiado del conocimiento declaró que la sentencia de amparo estaba cumplida.


7. En contra de esa determinación, A.T.G., por conducto de su apoderado legal, interpuso este recurso de inconformidad.


QUINTO. Las manifestaciones que en vía de agravios expresa la recurrente son, en esencia, las que a continuación se sintetizan:


  • Aduce que es errónea la cuantificación de la prima de antigüedad establecida en el laudo dictado en cumplimiento con base en el salario del oficio de auxiliar práctico de enfermería, por lo que debió recabar toda la información que disponía para ubicar el salario base correspondiente a los trabajadores profesionistas de las ramas médicas y paramédicas de acuerdo con el monto de los salarios fijados por la Secretaría de Salud.


  • Por otra parte, refiere que es incorrecto el actuar del tribunal colegiado del conocimiento, al declarar cumplida la ejecutoria de amparo al limitarse a señalar que la autoridad responsable aplicó la jurisprudencia de rubro: “PRIMA DE ANTIGÜEDAD. ACTIVIDADES QUE DEBEN CONSIDERARSE COMO PROFESIONALES PARA EFECTOS DEL CÁLCULO DEL MONTO A PAGAR POR ESE CONCEPTO (ABANDONO DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 41/96 Y 2a./J. 42/96 Y DE LA TESIS AISLADA 2a. LXVII/96).”, sin observar el contenido de la misma, el cual, también formó parte de las consideraciones y lineamientos fijados en la sentencia de amparo.


  • Asimismo, refiere que la resolución del órgano jurisdiccional de conocimiento que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, violentó el principio restitutorio del juicio de garantías, lo cual busca corregir mediante el presente recurso.


  • Finalmente, solicita que se supla la deficiencia de sus agravios, con fundamento en el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo.


SEXTO. La materia de estudio de este recurso de inconformidad se circunscribe a verificar si la ejecutoria de...

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