Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-07-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 928/2017)

Sentido del fallo04/07/2018 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA. 3. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS A LA PRIMERA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA EJECUTORIA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha04 Julio 2018
Número de expediente928/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.- 635/2016))



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 928/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: MARIA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO

COLABORADOR: DANIEL QUINTANILLA CASTRO




Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al 4 de julio de 2018, emite la siguiente:



S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 928/2017, promovido en contra del fallo dictado el 15 de diciembre de 2016 por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo 635/2016.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en analizar, en caso de reunirse los requisitos de procedencia, la constitucionalidad del artículo 273, párrafo tercero, del Código Civil del Estado de Querétaro1, el cual dispone que los bienes adquiridos durante el concubinato se regirán por las reglas relativas a la comunidad de bienes.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información contenida en el expediente se advierte que, mediante escrito presentado el 22 de enero de 2015 ante la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, ********** [A. demandó de ********** [J.]2 –en la vía sumaria civil– la declaratoria de existencia y reconocimiento del concubinato formado entre ambos; la liquidación de dicho concubinato de conformidad con lo establecido en los artículos 164 y 273, párrafo tercero, del Código Civil del Estado de Querétaro; la custodia provisional de sus hijos menores y el pago de una pensión alimenticia, entre otras prestaciones3.


  1. Conoció del asunto la Jueza Sexto Familiar del Distrito Judicial de Q., quien admitió la demanda, ordenó su registro bajo el número de expediente ********** y ordenó emplazar a ********** [J., quien contestó la demanda instaurada en su contra, opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes y reconvino de la actora determinadas prestaciones como la convivencia con sus hijos, así como el pago de gastos y costas.


  1. Una vez seguido el juicio en toda sus etapas procesales, el 17 de febrero de 2016, la jueza de lo familiar dictó sentencia en la que resolvió tener por acreditados parcialmente los hechos constitutivos de la acción principal y acreditada la acción reconvencional intentada por ********** [J.; declaró la existencia y terminación del concubinato y ordenó su liquidación conforme al artículo 273, párrafo tercero del Código Civil del Estado de Querétaro una vez que la sentencia causara estado, entre otras cuestiones4.


  1. Inconformes con el fallo anterior, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación, de los cuales conoció la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, en donde se les registró bajo el número **********5.


  1. El 8 de julio de 2016, la sala emitió sentencia en el sentido de modificar el fallo impugnado en cuanto a la condena al pago de la pensión alimenticia por parte del demandado en favor de los menores hijos y su ex concubina. Por lo que se refiere a los argumentos esgrimidos por ********** [J. en relación con el ejercicio del control difuso de convencionalidad del artículo 273, párrafo tercero, del Código Civil del Estado de Querétaro, al considerar que éste impone consecuencias patrimoniales que no fueron acordadas por los concubinos, la sala los consideró inoperantes6.


  1. Trámite del juicio de amparo


  1. En contra del fallo anterior, mediante escrito presentado el 15 de agosto de 20167, ********** [J. interpuso juicio de amparo directo. Correspondió conocer del asunto al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, quien admitió la demanda y la registró bajo el número 635/20168. En sesión de 15 de diciembre de 2016, el tribunal colegiado dictó sentencia en la que determinó negar el amparo solicitado9.


  1. Recurso de revisión. En desacuerdo con la sentencia de amparo, el 31 de enero de 2017 ********** [J. interpuso recurso de revisión ante el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Vigésimo Circuito10. El recurso fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante oficio emitido el 10 de febrero de 2017, el cual fue recibido por este Alto Tribunal el 13 de febrero de ese mismo año11.


  1. Por acuerdo de fecha 16 de febrero de 2017, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, ordenó registrarlo con el número 928/2017 y lo turnó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, integrante de esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución12.



  1. Mediante acuerdo de 14 de marzo de 2017, la Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso el avocamiento del asunto a la Sala y ordenó su envío a la ponencia del M.G. para la elaboración del proyecto de resolución13.



  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, en relación con el 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 47, en relación con los artículos 14 a 18, todos ellos del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 1 de abril de 2008; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013, por tratarse de un asunto de naturaleza civil, competencia de esta Primera Sala.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La sentencia de amparo se notificó al quejoso de manera personal el lunes 16 de enero de 201714, por lo que surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el martes 17 de ese mismo mes. Por lo tanto, el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del miércoles 18 al martes 31 de enero de 2017, descontándose, por haber sido sábados y domingos, los días 21, 22, 28 y 29 de enero, de conformidad con los artículos 19, 22, 31, fracción II, de la Ley de Amparo, 74, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por lo tanto, dado que de autos se desprende que el escrito de recurso de revisión se presentó el 30 de enero de 2017 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito15, se concluye que éste se interpuso de forma oportuna.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala considera que el quejoso cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues queda probado que en el juicio de amparo directo 635/2016 se le reconoció dicho carácter en términos del artículo 5º, fracción I, de la Ley de Amparo.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. A fin de resolver la materia del presente recurso de revisión es necesario hacer referencia a los conceptos de violación planteados en la demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios vertidos en el recurso de revisión.


  1. Demanda de amparo. La parte quejosa plantea en sus dos conceptos de violación los argumentos que a continuación se reseñan.


a) La sala responsable no realizó un control difuso de constitucionalidad sobre el artículo 273, párrafo tercero, del Código Civil del Estado de Querétaro.


  1. Todas las autoridades del país, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a garantizar el respeto y la protección de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y los tratados internacionales en materia de derechos humanos de los que el Estado mexicano sea parte. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que todos los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo deben de realizar un control difuso de constitucionalidad e, incluso, de convencionalidad.


  1. Por lo tanto, la sala responsable debió analizar el planteamiento sobre la inconstitucionalidad del artículo 273, párrafo tercero, del Código Civil para el Estado de Querétaro y, en consecuencia, llevar a cabo un control difuso de constitucionalidad mediante el cual se le diera a la norma impugnada un sentido conforme con los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y los tratados internacionales en la materia.


  1. Al haberse omitido ese análisis, la sala transgrede el artículo 1, párrafo tercero, y 133 constitucionales, pues el ejercicio del control de constitucionalidad y convencionalidad de los actos de autoridad es una obligación que no puede evadirse y, por el contrario, debe asumirse con puntualidad, responsabilidad y eficacia. Si bien la omisión de la sala responsable implica una transgresión al principio de congruencia de las sentencias, dado que la competencia para ejercer el control de constitucionalidad y convencionalidad también le corresponde al tribunal colegiado, éste debe pronunciarse sobre el tema de constitucionalidad en cuestión.


  1. No existe ninguna...

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