Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-04-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017)
Sentido del fallo | 25/04/2018 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE AL QUEJOSO. |
Emisor | SEGUNDA SALA |
Tipo de Asunto | AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN |
Fecha | 25 Abril 2018 |
Número de expediente | 629/2017 |
Sentencia en primera instancia | PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: A.D. 115/2016 (RELACIONADO CON EL A.D. 114/2016),)) |
aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 629/2017
DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********(relacionado con el JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********
RECURRENTE:**********(TERCERO INTERESADO)
MINISTRa MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS
SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA
vo.bo.
ministra
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de abril de dos mil dieciocho.
Cotejó:
VISTOS Y RESULTANDO:
PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la resolución del presente asunto.
Actor |
********** |
Demandado |
Petróleos Mexicanos. |
Prestaciones reclamadas |
|
Junta |
Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje. |
Juicio laboral |
**********y juicio acumulado ********** |
Laudo |
28 de octubre de 2015. |
Sentido |
La Junta Federal implícitamente reconoció al actor con la calidad de trabajador de planta, y condenó a Petróleos Mexicanos a:
|
SEGUNDO. Datos de la demanda de amparo directo necesarios para la resolución del presente asunto.
Quejoso |
********** |
Fecha de presentación |
26 de noviembre de 2015. |
Junta responsable |
Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje. |
Fecha del laudo reclamado |
28 de octubre de 2015. |
Expediente laboral |
**********y acumulado ********** |
Tribunal Colegiado |
Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en Coatzacoalcos, Veracruz. |
Admisión de la demanda de amparo |
2 de febrero de 2016. |
Juicio de Amparo |
********** |
Normas tildadas de inconstitucionales |
Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, de 1o. de agosto de 2000. Artículo 66, incisos g) y h): “Artículo 66. En los casos de accidentes y enfermedades del personal de confianza en ejercicio o con motivo del trabajo, el patrón les proporcionará servicio médico, así como la determinación de incapacidades, indemnizaciones y derechos derivados de los propios riesgos de trabajo, en los términos siguientes:
[…]
g) De subsistir la imposibilidad para laborar una vez fijada la incapacidad y hecho el pago de la indemnización, el trabajador de confianza de planta tendrá derecho a que se le otorgue un permiso sin goce de sueldo y otras prestaciones hasta por 3 años más, sin pérdida de antigüedad. Durante dicho lapso el trabajador y sus derechohabientes sólo tendrán derecho al servicio médico y medicinas, y a las prestaciones post-mortem en caso de fallecimiento del trabajador de confianza de planta. h) Para las bases de cálculo en el pago de las indemnizaciones derivadas de riesgo de trabajo, se tomará el salario ordinario que perciba el trabajador de confianza en el momento de ocurrir el riesgo con los aumentos posteriores hasta que se determine el grado de incapacidad o el de la fecha en que se produzca la muerte. Por incapacidad permanente total, se otorgará una indemnización por el importe de 1,620 -un mil seiscientos veinte- días de salario ordinario y por incapacidad permanente y parcial, se pagará sobre el mismo importe, de acuerdo a los porcentajes de las tablas de valuación de incapacidad de la Ley Federal del Trabajo. En los casos previstos en el Artículo 490 de la propia Ley, el patrón aumentará con un 40% -cuarenta por ciento- la indemnización que corresponda.” Artículo 82, fracción II: “Artículo 82. El patrón podrá jubilar a su personal de confianza de planta, por vejez y por incapacidad total y permanente para el trabajo, de conformidad con las siguientes reglas: I. Jubilaciones por vejez. […]. II. Jubilaciones por incapacidad permanente derivada de riesgo de trabajo.- El personal de planta confianza que a consecuencia de un riesgo de trabajo le resulte, previa valuación del médico del patrón, una incapacidad del 50% -cincuenta por ciento- y hasta un 69.9% -sesenta y nueve punto nueve por ciento- de la total permanente, que lo imposibilite para el trabajo, y registre 16 -dieciséis- años de antigüedad incluidos los 3 -tres- años de espera establecidos en el inciso g) del Artículo 66 de este Reglamento, y se haya agotado la posibilidad de su reubicación, se le otorgará una pensión jubilatoria sobre la base del 60% -sesenta por ciento- del promedio del salario ordinario que hubiere disfrutado durante el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada puesto. La pensión jubilatoria se incrementará con un 4% -cuatro por ciento- más por cada año de servicios prestados después de cumplidos los 16 -dieciséis- años, sin que exceda del 100% -cien por ciento-.
El trabajador de planta confianza afectado por una incapacidad permanente derivada de riesgo de trabajo de un 70% -setenta por ciento- de la total permanente en adelante y que acredite 4 -cuatro- años de antigüedad, se le otorgará una jubilación al 40% -cuarenta por ciento- del promedio de los salarios ordinarios que hubiere disfrutado en el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada puesto. Por cada año más de servicios prestados después de cumplidos los cuatro, la pensión jubilatoria se incrementará en un 4% -cuatro por ciento- hasta llegar al 100% -cien por ciento- como máximo. El trabajador de planta confianza afectado por una incapacidad parcial permanente derivada de riesgo de trabajo y dictaminada por los médicos del patrón, que lo imposibilite para el trabajo o para desempeñar el puesto de planta y no sea posible su reacomodo en otras actividades en términos del inciso g) del Artículo 66 de este Reglamento, tendrá derecho a la jubilación siempre y cuando acredite 20 -veinte- años de servicios cuando menos, la pensión se fijará al 60% -sesenta por ciento- del salario ordinario disfrutado en el último puesto de planta en el momento de obtener su jubilación, incrementándose por cada año más de servicios después de cumplidos los veinte con un 4% -cuatro por ciento- hasta llegar al 100% -cien por ciento- como máximo. Cuando el trabajador de planta incapacitado registre 17 -diecisiete- años o más de servicios, se acreditará el tiempo de espera por anticipado señalado en el inciso g) del Artículo 66 de este Reglamento para incrementar la pensión jubilatoria, sin que en ningún caso pueda exceder del 100% -cien por ciento-.” |
TERCERO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo **********.
Juicio de Amparo |
********** |
Sesión |
14 de diciembre de 2016. |
Punto resolutivo |
Se concedió el amparo al trabajador, para el efecto de que la Junta dejara insubsistente el laudo, y dictara uno nuevo en el que analice la totalidad de las prestaciones reclamadas por el actor, y para que determine el grado de incapacidad del actor considerando un diagnóstico no valorado previamente, y así como que tome en cuenta lo resuelto en el juicio de amparo **********, promovido por Petróleos Mexicanos. |
CUARTO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo **********, relacionado con el juicio de amparo directo **********.
Juicio de Amparo |
********** |
Sesión |
14 de diciembre de 2016. |
Quejoso |
Petróleos Mexicanos |
Punto resolutivo |
Se concedió el amparo al patrón quejoso, para el efecto de que la Junta dejara insubsistente el laudo, y dictara uno nuevo en el que reitere los puntos que no fueron materia de la protección constitucional, y analizando los motivos de concesión del diverso expediente de amparo **********, en lo... |
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