Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-04-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 89/2017)

Sentido del fallo26/04/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente89/2017
Fecha26 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 451/2016))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 89/2017




RECURSO DE INCONFORMIDAD 89/2017

QUEJOSO: jOSÉ rÍOS aVIÑA

rECURRENTE: sistema de agua potable y alcantarillado de León, guanajuato




PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARiO: RON SNIPELISKI NISCHLI

Colaboró: Lourdes Gutiérrez Zúñiga




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de abril de dos mil diecisiete.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el trece de mayo de dos mil dieciséis ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, José Ríos Aviña demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada el dos de mayo del año en cita por la Tercera Sala del referido Tribunal, en el expediente administrativo 229/3ª Sala/2015.


Por acuerdo de quince de julio de dos mil dieciséis,1 el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito radicó y admitió a trámite la demanda de amparo con el número 451/2016.


Agotados los trámites de ley, en sesión de trece de octubre de dos mil dieciséis2 el Pleno del Tribunal Colegiado del conocimiento dictó la sentencia correspondiente en la que concedió el amparo solicitado por el quejoso para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Previo requerimiento formulado por el Tribunal Colegiado del conocimiento, la Secretaria de Estudio y Cuenta de la Sala responsable remitió copia certificada del fallo de veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, dictado en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


Por acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil dieciséis3 el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a la parte quejosa con el fallo antes señalado para que manifestara lo que a su derecho conviniera y, hecho lo anterior, mediante resolución de veintiocho de noviembre siguiente,4 concluyó que la sentencia de amparo se encontraba cumplida, determinación que fue impugnada por la tercera interesada, a través del recurso de inconformidad interpuesto el tres de enero de dos mil diecisiete5 ante el Tribunal Colegiado del conocimiento.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de veinte de enero de dos mil diecisiete,6 el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, que fue registrado con el número de expediente 89/2017, ordenó turnar el asunto al M.J.L.P. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


En acuerdo de siete de marzo de dos mil diecisiete,7 el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Se actualiza el supuesto de procedencia del recurso de inconformidad previsto en el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo en vigor, pues el recurrente combate la resolución que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, en tanto que el escrito de agravios aparece firmado por A.H.G., autorizado de Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, tercera interesada en el juicio de amparo 451/2016 del que deriva la presente inconformidad, a quien le fue reconocida tal personalidad mediante proveído de dieciocho de agosto de dos mil dieciséis dictado en el expediente de amparo.8


CUARTO. Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada al recurrente el uno de diciembre de dos mil dieciséis (según consta a foja 78 del cuaderno de amparo), notificación que surtió efectos en esa propia fecha, de conformidad con el artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo.


Por lo que el plazo de quince días que señala el artículo 202 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de inconformidad transcurrió del dos de diciembre de dos mil dieciséis al seis de enero de dos mil diecisiete, descontándose los días tres, cuatro, diez y once de diciembre de dos mil dieciséis, y uno de enero del año en curso, por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis por haber correspondido al segundo período vacacional del órgano colegiado del conocimiento, de conformidad con los artículos 70 y 159 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Entonces, si el recurso de inconformidad que nos ocupa fue interpuesto por la parte quejosa mediante escrito presentado ante el Tribunal Colegiado del conocimiento el tres de enero de dos mil diecisiete, es dable concluir que fue interpuesto de manera oportuna.


QUINTO. Agravios. El recurrente señaló como agravios, en esencia, lo siguiente:


1. El auto impugnado se encuentra indebidamente fundado y motivado.


2. El Tribunal Colegiado incorrectamente declaró cumplida la ejecutoria de amparo, pues la Sala responsable en la nueva resolución excedió la libertad de jurisdicción concedida en el fallo protector, ya que decretó la nulidad de una inexistente determinación de crédito fiscal a cargo del actor y se pronunció sobre la devolución de las cantidades que liquidó el particular por tal rubro al argumentar que fueron reclamadas en la ampliación del escrito que dio origen al juicio, sin que exhibiera pruebas de las que se advierta que pagó esas cantidades.


SEXTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un tribunal colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por el recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SÉPTIMO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional, siendo éstos los siguientes:


Para que la autoridad responsable, Tercera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Estado de Guanajuato:


1. Deje insubsistente el fallo reclamado;


2. Dicte otro en su lugar en el que:


2.1 R. que está configurada la resolución negativa ficta, en cuanto a la petición que el actor formuló a la autoridad demandada en el sentido de que analizara la legalidad de la obligación que le impuso de pagar el servicio público de saneamiento.


2.2 Precise que el contenido del oficio DJ/018/2015 de quince de enero de dos mil quince, emitido por el Director General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, no constituye una resolución negativa expresa.


2.3 Conforme a lo alegado y probado por las partes, atienda al fondo de lo peticionado por el quejoso al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, mediante escrito presentado el trece de enero de dos mil quince; es decir, resuelva sobre la legalidad del cobro a cargo del actor por concepto de saneamiento. Ello en el entendido de que para cumplir tal cometido, conserva plenitud de jurisdicción.


Las consideraciones de la sentencia de amparo son en esencia las siguientes:


OCTAVO. Estudio.


Los argumentos esgrimidos a manera de conceptos de violación, en atención a la causa de pedir, son fundados y suficientes para otorgar el amparo solicitado.


Según los antecedentes que han quedado expuestos con antelación, el aquí quejoso promovió demanda de nulidad contra la resolución negativa ficta configurada ante la falta de respuesta a la petición que formuló al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, a efecto de que éste iniciara el procedimiento administrativo para determinar la legalidad de la obligación a su cargo de pagar el servicio público de saneamiento de aguas residuales vertidas en el...

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