Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-04-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 129/2017)

Sentido del fallo19/04/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente129/2017
Fecha19 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 270/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

rRectangle 2 ecurso de reclamación 129/2017

RECURSO DE RECLAMACIÓN 129/2017

EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7385/2016

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: GUILLERMO PABLO LÓPEZ ANDRADE


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de abril de dos mil diecisiete.


V I S T O S, para resolver los autos del recurso de reclamación número 129/2017, interpuesto en contra del acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de tres de enero de dos mil diecisiete, dictado en el expediente relativo al amparo directo en revisión 7385/2016; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes.1

1.1. Origen del acto reclamado. El treinta y uno de enero de dos mil catorce, la entonces Tercera Sala Colegiada Penal de Tlalnepantla, residente en Ecatepec de Morelos, actualmente Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Tlalnepantla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, modificó la sentencia condenatoria de primera instancia emitida el catorce de octubre de dos mil trece, por el Juez Segundo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Ecatepec, México, en la causa **********, para determinar que el acusado ********** es responsable de la comisión del delito de homicidio calificado con alevosía y ventaja en agravio del hoy occiso **********, previsto y sancionado por los numerales 241, párrafo primero, 242, fracción II, y 245, fracciones II y III, del Código Penal del Estado de México.


La modificación de la sentencia de primera instancia consistió en determinar que la responsabilidad del quejoso, aquí recurrente, se actualiza como sujeto que ordenó la realización del delito, en términos del numeral 11, fracción I, inciso b), del Código Penal de la entidad, y no como coautor; además, la alzada redujo el quantum de la sanción privativa de libertad individualizada originalmente en cuarenta y tres años, nueve meses, para en definitiva cuantificarla en cuarenta y tres años, seis meses de prisión.


SEGUNDO. Juicio de Amparo Directo **********. Mediante escrito presentado el veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis,2 ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión, en contra de la autoridad y acto siguientes:


A) Autoridad responsable: Tercera Sala Colegiada Penal de Tlalnepantla, residente en Ecatepec de Morelos, actualmente Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Tlalnepantla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México.


B) Acto reclamado: La resolución de treinta y uno de enero de dos mil catorce, en el toca **********.

C) Terceros interesados: **********, ********** y **********, así como el Agente del Ministerio Público interviniente en el procedimiento de segunda instancia.


Asimismo, la parte quejosa narró los conceptos de violación que estimó pertinentes.


De dicha demanda tocó conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, cuyo Presidente por auto de cuatro de diciembre de dos mil dieciséis,3 la admitió a trámite registrándola con el número de expediente **********.


Seguida la secuela procesal, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia el nueve de noviembre de dos mil dieciséis,4 en la que resolvió negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión a **********.


TERCERO. Trámite y resolución del recurso de revisión 7385/2016. Inconforme con lo anterior, por escrito presentado el nueve de diciembre de dos mil dieciséis,5 ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, **********, por propio derecho, interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante acuerdo de doce de diciembre de dos mil dieciséis.6


Así, por auto de tres de enero de dos mil diecisiete,7 el Presidente de este Máximo Tribunal, formó y registró el recurso interpuesto bajo el número 7385/2016 y, a la vez, determinó desecharlo por extemporáneo.

CUARTO. Interposición y trámite del recurso de reclamación 129/2017. Por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinticuatro de enero de dos mil diecisiete,8 **********, por propio derecho, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo que desechó el recurso de revisión intentado.


Mediante acuerdo de veintisiete de enero de dos mil diecisiete,9 el Presidente de este Máximo Tribunal ordenó la formación y registro del recurso de reclamación con el número 129/2017; y, en razón de la especialidad en la materia, turnó los autos al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para su estudio.


QUINTO. Avocamiento. Por diverso acuerdo de veinte de febrero de dos mil diecisiete,10 la Ministra Presidenta de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y ordenó enviar los autos a la ponencia respectiva para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo vigente; 11, fracción V, en relación con el 10, fracción V, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013,11 en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. En el caso, no se advierte de las constancias de autos, que el acuerdo recurrido de fecha tres de enero del año en curso, dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, hubiese sido notificado debidamente a la parte quejosa.

Esto es, si bien en fojas 76, 77, 80 y 81 del cuaderno del recurso de revisión 7385/2016, se advierte la existencia de constancias, de las cuales, se presume se intentó notificar, por parte del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, el referido acuerdo aquí impugnado, derivado ello del despacho ordenado por este Alto Tribunal en el propio acuerdo recurrido, lo cierto es de que tales documentos, sólo se advierte que mediante proveído de veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, el Actuario Judicial adscrito al Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, notificó por lista los acuerdos de fecha, doce de enero de dos mil diecisiete, dictado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, el de trece de enero de la misma anualidad dictado por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl y el diverso proveído de doce de enero del año en cita, dictado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, aunque erróneamente, en las constancias de notificación que obran en las fojas ya señaladas del cuaderno del recurso de revisión, se hace referencia a que dicho acuerdo de doce de enero de dos mil diecisiete, constituye el acuerdo recurrido en la presente reclamación, pues se dice, fue dictado por el Presidente de este Máximo Tribunal, lo cual resulta errado, pues como se precisó con anterioridad, el acuerdo que desechó por extemporáneo el recurso de revisión intentado, fue dictado por la Presidencia de esta Suprema Corte, el día tres de enero de dos mil diecisiete. Incluso, debe agregarse que no existe en autos proveído del Presidente de este Alto Tribunal del día doce de enero de dos mil diecisiete, por lo que se presume que se trató de un error, y que el acuerdo que ahí se intentó notificar, era precisamente el aquí impugnado, por lo que como se anunció, debe estimarse que este último no fue en realidad notificado o cuando menos, debidamente notificado.


Sin embargo, existe certeza de que quien recurre tuvo conocimiento del acuerdo de fecha tres de enero de dos mil diecisiete, dictado por la Presidencia de este Alto Tribunal, tan es así que aquí se impugna, y que, eventualmente, dicho conocimiento ocurrió durante el fallido proceso de notificación descrito.


Así, debe considerarse que el recurso de reclamación que nos ocupa es oportuno, pues la única fecha en la que con certeza, puede afirmarse que el recurrente tuvo conocimiento del acuerdo que impugna o que se hizo sabedor del mismo, lo es precisamente la del día en que se ingresó el medio de impugnación que se resuelve.


Con ello, puede concluirse que se satisface el requisito de oportunidad previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se insiste, el recurso debe tenerse por interpuesto en el mismo día en que se tiene plena certeza de que el recurrente tuvo conocimiento del auto que impugna, esto es, dentro de los tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la...

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