Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-08-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 83/2017)

Sentido del fallo30/08/2017 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente83/2017
Fecha30 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 305/2014),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 596/2016))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 83/2017 [31]

1 Rectángulo


contradicción de tesis 83/2017.

eNTRE LAS SUSTENTADAS por los tribunales colegiados segundo en materia administrativa del segundo circuito y segundo en materia administrativa del cuarto circuito.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.


Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de agosto de dos mil diecisiete.

Cotejó:

VISTOS, para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Por escrito presentado el tres de marzo de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito denunciaron la posible contradicción de criterios entre el sostenido por dicho Tribunal en el amparo directo ********** y el establecido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito al resolver el recurso de queja **********.


En el escrito de denuncia se destacó que la posible contradicción de criterios se configura en relación a “la idea de si procede amparo directo o indirecto, en el supuesto de que la parte quejosa alegue la falta de emplazamiento a juicio, motivo por el cual se le haya impedido tener conocimiento oportuno de la existencia de éste.”


SEGUNDO. Trámite del asunto. Por acuerdo de trece de marzo de dos mil diecisiete, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó se registrara el expediente relativo a la presente denuncia de contradicción de tesis con el número 83/2017; asimismo, requirió a las presidencias de los Tribunales Colegiados contendientes a efecto de que remitieran la versión digitalizada de las ejecutorias dictadas en los expedientes de sus respectivos índices e informaran si el criterio sustentado en las mismas continúa vigente y, por último, ordenó se turnara el asunto al señor M.A.P.D..


Mediante diverso auto de cinco de abril de dos mil diecisiete, el P. de la Suprema Corte tuvo por integrado el expediente y, posteriormente, visto el dictamen formulado por el Ponente, lo envió a la Segunda Sala, cuyo P. dictó el auto de avocamiento correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distinto Circuito y dado el sentido de la presente resolución, no se requiere de la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que la formulan los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, que es uno de los órganos jurisdiccionales cuyo criterio es presuntamente discrepante.


TERCERO. Consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito. Dicho órgano jurisdiccional, al resolver el amparo directo **********, en sesión de dos de febrero de mil diecisiete, en la parte que interesa determinó:


ÚNICO. Este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, carece de competencia legal para conocer y resolver el presente asunto que nos ocupa, esto de conformidad con los artículos 107, fracción V, inciso b), de la Constitución Federal, en relación con los diversos 170 y 107, fracción VI, de la Ley de Amparo, en virtud de que el quejoso señaló como acto reclamado principal, entre otros, la falta o el ilegal emplazamiento al juicio agrario de origen.

Para sustentar lo anterior, es determinante acudir, en primer lugar, a lo dispuesto en los preceptos invocados en el párrafo que antecede, los cuales son del tenor siguiente: (…)

Los numerales reproducidos establecen, en la parte que interesa, que el juicio de amparo directo competencia de los tribunales colegiados de circuito, en los términos indicados por la fracción V, del artículo 107 constitucional, procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por:

a) Tribunales judiciales;

b) Tribunales administrativos;

c) Tribunales agrarios; y,

d) Tribunales del trabajo.

Respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificadas o revocadas, ya sea que la violación se cometa en ellas o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo.

Además, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, entendiéndose como sentencia definitiva aquella que versando sobre la materia misma del juicio, resuelve la controversia principal motivada por la litis en forma tal que ésta queda ya definitivamente juzgada por la autoridad común, poniendo así fin al juicio.

En otras palabras, una sentencia se considera definitiva cuando resuelve el juicio en lo principal, ya sea condenando o absolviendo, de tal forma que la materia misma del juicio quede juzgada definitivamente por la autoridad común, sin que en su contra proceda recurso ordinario alguno, que tienda a modificarla o revocarla.

Resulta aplicable, la jurisprudencia 489, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Quinta Época del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Tomo Sexto, 1995, página 324, que dispone lo siguiente:

SENTENCIA DEFINITIVA. (…)’

Mientras que, por resoluciones que ponen fin al juicio, se entienden aquellas que sin decidirlo en lo principal, lo dan por concluido.

Por su parte, el artículo 107, fracción VI, de la Ley de Amparo, prevé lo siguiente: (…)

Del precepto transcrito, se sigue que el amparo indirecto se pedirá ante el J. de Distrito contra actos dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas a éste.

A su vez, los artículos 34 y 35, de la Ley de Amparo, en su parte conducente, disponen: (…)

Del primero de los preceptos transcritos se advierte que los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer

del juicio de amparo directo, mientras que el segundo dispone que

los Juzgados de Distrito y los Tribunales Unitarios de Circuito son

competentes para conocer del juicio de amparo indirecto.

Luego, el artículo 45, del citado ordenamiento, establece: (…)

El precepto en cita señala que cuando se reciba en un Tribunal Colegiado de Circuito una demanda que deba tramitarse en la vía indirecta, declarará de plano carecer de competencia y la remitirá con sus anexos al órgano que estime competente.

En suma, de los artículos constitucional y legales en estudio, se llega a la conclusión de que respecto de las violaciones que se cometan durante el procedimiento, por regla general, es procedente el amparo directo, siempre que éstas afecten las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo y, como excepción, se determina la procedencia del amparo indirecto contra actos que afecten a personas extrañas a juicio, por lo que, en caso de que se reciba en un Tribunal Colegiado de Circuito una demanda que deba tramitarse en la vía indirecta, deberá declararse legalmente incompetente y remitirla con sus anexos al órgano que estime que cuenta con la competencia legal para resolver el asunto.

En relación con el concepto de persona extraña a juicio, se destaca que es aquella distinta a los sujetos que intervinieron en la controversia que se ventile; no obstante, también existe la figura de tercero extraño por equiparación, que viene a ser el sujeto que formando parte del conflicto, por ser el demandado, no fue llamado

a juicio al no haber sido legalmente emplazado para contestar la demanda y, por tal motivo, no se apersonó de modo alguno a éste, o bien, no tuvo oportunidad de defenderse dentro de aquél.

En el caso del tercero extraño, cuando la persona acude al juicio de amparo, siempre será en la vía indirecta.

Ahora bien, en términos de los numerales 170, 171 y 172, fracción I, de la Ley de Amparo, en la vía directa sólo se actualiza la competencia para conocer del amparo, cuando se invoca la falta de emplazamiento o ilegalidad de éste, si de autos se advierte que por cualquier medio, antes de dictarse sentencia, el demandado tuvo...

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