Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-11-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 329/2017)

Sentido del fallo29/11/2017 • ES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente329/2017
Fecha29 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE QUEJA 35/2017)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE QUEJA 122/2017)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 329/2017

CONTRADICCIÓN DE TESIS 329/2017

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL DECIMOSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: J. carbajal díaz

SECRETARIO AUXILIAR: RAÚL MENDIOLA PIZAÑA




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.



Vo. Bo.

Ministro:




VISTOS para resolver la denuncia de contradicción de tesis 329/2017; y,


R E S U L T A N D O



Cotejó:



  1. PRIMERO. Mediante oficio ********** (folio **********), presentado el veintidós de septiembre de dos mil diecisiete en el sistema MINTERSCJN, dirigido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado integrante del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por aquel órgano jurisdiccional al resolver el recurso de queja **********, frente al sostenido por el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar la diversa queja **********; en relación con si previamente a promover el juicio de amparo indirecto contra las modificaciones a una resolución miscelánea fiscal, en concreto respecto a algunos de sus anexos, es obligatorio agotar el juicio contencioso administrativo.


  1. SEGUNDO. En auto de veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis; la radicó en el expediente 329/2017; y ordenó su turno virtual al señor Ministro Eduardo Medina Mora I., para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


  1. En el mismo proveído requirió a la Presidencia del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a efecto de que remitiera a través del sistema MINTERSCJN la versión digitalizada del original o de las copias certificadas del asunto de su índice, así como la versión digitalizada del original del proveído en el que informen si el criterio que sustentó, se encuentra vigente, si ha sido superado o abandonado y de ser el caso la causa para así haberlo considerado.


  1. El nueve de octubre de dos mil diecisiete, el Magistrado Presidente del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, emitió un acuerdo donde ordenó remitir la versión digitalizada del fallo materia de la contradicción de tesis, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, e informar que el criterio sustentado se encuentra vigente.


  1. Por acuerdo emitido por su Ministro Presidente el diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se avocó al conocimiento de la denuncia de posible contradicción de tesis.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo, fracción VII, y Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, en materia administrativa, del cual corresponde conocer a esta Segunda Sala; además, se considera que resulta innecesaria la intervención del Pleno.


  1. SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que la formula uno de los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, órgano emisor de uno de los criterios aparentemente contendientes.


  1. TERCERO. Es pertinente tener en cuenta los antecedentes de las sentencias respecto de las cuales se denuncia la contradicción de tesis, así como las consideraciones que en cada uno de ellas sostuvieron los Tribunales Colegiados de Circuito señalados como contendientes; lo cual se realiza en términos de los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según lo dispone expresamente su artículo 2º, párrafo segundo.


  1. Recurso de queja ********** fallado por el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito:


  1. Zurich Jvcompany Servicios México, sociedad anónima de capital variable, promovió juicio de amparo indirecto, en el cual reclamó entre otras cuestiones, el Anexo 24 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciséis, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de octubre de ese año.


  1. De aquella demanda conoció el titular del Juzgado Decimosegundo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, donde en proveído de dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, se radicó en el expediente ********** y se admitió a trámite.


  1. En contra de ese auto, el Jefe de Administración Tributaria interpuso recurso de queja (**********), del que conoció el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, donde reclamó que la demanda de amparo debió ser desechada en términos del artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, pues el Anexo 24 reclamado era susceptible de ser impugnado a través del juicio contencioso administrativo, por lo que debió agotarse esa instancia previamente al amparo.


  1. En sesión de nueve de febrero de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento emitió sentencia, por unanimidad de votos, en el sentido de declarar fundado el recurso de queja, sobre las razones medulares siguientes:


  • Que el juicio de amparo indirecto en materia administrativa es procedente cuando se promueve contra normas de carácter general, que por su sola entrada en vigor, o con motivo del primer acto de aplicación causen perjuicio al quejoso.


  • Que por normas generales debe entenderse, además de las leyes y reglamentos, a todo tipo de resoluciones de observancia general, como en el caso son los actos reclamados, consistentes en la modificación al Anexo 24 de la Resolución de Miscelánea Fiscal para dos mil dieciséis, y el documento técnico que contiene la referencia técnica en materia informática para la construcción de los archivos digitales XML.


  • Que el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, establece excepciones al principio de definitividad, como que con la interposición de algún recurso o medio de defensa legal se suspendan los efectos de los actos con los mismos alcances que los que prevé la Ley de Amparo y sin exigir mayores requisitos que los consignados para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el establecido para el otorgamiento de la provisional; que el acto reclamado carezca de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución, o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la norma aplicable señale su existencia.


  • Así que en el juicio de amparo indirecto puede reclamarse todo tipo de resoluciones de observancia general, siempre y cuando –entre otros supuestos–, contra dichos actos no exista un medio ordinario de defensa que agotar previamente, en concordancia con el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo; lo que se actualiza en la especie, en la medida de que el Anexo 24 es impugnable a través del juicio contencioso, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,1 en relación con el precepto 14, fracción XVI, de la entonces Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (abrogada).2


  • Máxime que en la especie no se actualiza ninguna de esas hipótesis de excepción, y además de ello, la quejosa no únicamente alegó violaciones directas a la Constitución para actualizar la regla de excepción prevista en la Ley de Amparo, en la medida de que además hizo valer reclamos en materia de legalidad en relación con el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, vinculados con el Anexo 24.


  1. Recurso de queja ********** fallado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito:


  1. Club de Descuentos Vacacionales MX, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, promovió juicio de amparo indirecto, en el cual reclamó la...

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