Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-10-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 139/2017)

Sentido del fallo25/10/2017 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha25 Octubre 2017
Número de expediente139/2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 903/2015))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 139/2017

QUEJOSOS: JECAM y otros



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIA: ANA MARÍA IBARRA OLGUÍN



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al 25 de octubre de 2017.


Visto Bueno Ministro



Sentencia


Cotejo


Que resuelve el recurso de revisión 139/2017, interpuesto por JECAM y EDGA, en contra de la resolución que dictó el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el expediente número *****.1


Sumario



En este asunto el demandante cuestiona el reconocimiento de paternidad de un hombre que vive en concubinato con la madre de la niña, argumentando que él es el padre biológico de la menor. La cuestión a determinar es si fue correcta la interpretación efectuada por el Tribunal Colegiado del interés superior del menor en relación con el derecho a la identidad y protección a la familia, según la cual el nexo biológico es lo único determinante al decidir sobre la filiación de un menor de edad. La Primera Sala revoca la sentencia recurrida, y determina que la filiación paterna de la niña corresponde a quien le ha dado cuidado y afecto aunque no guarde un vínculo biológico con ella, toda vez que no se justifica causar un daño a la menor en aras de favorecer exclusivamente un nexo biológico.



  1. Antecedentes


RAGAM nació el 10 de febrero de 2012, y fue registrada como hija de EDGA y JECAM. Dos años y seis meses después del nacimiento, JAMOS, de origen costarricense, adujó ser el padre biológico de la niña, por lo que demandó de EDGA el desconocimiento de paternidad de la menor y que se reconociera a su favor ser el progenitor de RAGAM.


En su demanda, JAMOS narró que a finales del 2010 inició una relación de unión libre con JECAM, y fruto de esta relación procrearon a RAGAM. Enfatizó que inmediatamente después de que nació su hija le solicitó a la madre que le permitiera registrarla con su apellido, pero ésta se negó, pues iniciaba una relación con EDGA. Lo anterior, pese a que pagó parte de la atención médica durante el embarazo, visitas al ginecólogo y medicamentos de la maternidad prenatal.2


Al contestar la demanda JECAM y EDGA adujeron que ellos han mantenido una relación de concubinato desde el año 2009.3 Así, puntualizaron, que fue a finales del año 2010 conocieron al actor, debido a que la congregación a la que pertenecen H.K., se los asignó como guía durante su visita en la India. Manifestaron que a su regreso a México, en mayo de 2011, el actor se presentó en su domicilio solicitándoles apoyo para instalarse en la Ciudad de México, a lo cual accedieron, permitiéndole habitar en su domicilio durante 4 días y posteriormente, dejándolo laborar en su negocio de comida.


Durante ese lapso de tiempo, señalaron que JAMOS asedió sentimentalmente a JECAM y que cuando EDGA cuestiono a su concubina, ésta acepto sentirse insegura respecto a su relación, por lo que JECAM se fue a vivir con JAMOS. No obstante, ambos narran que ante las constantes desavenencias, JECAM decidió en dos ocasiones posteriores regresar con EDGA, haciendo vida común.


Así, JECAM indicó que la situación que la hizo decir regresar definitivamente al lado de EDGA, fue sentir que su actual pareja sólo la utilizaba, porque, cuando le comunicó de su embarazo, JAMOS le expresó que él bebe sería su vía para quedarse en el país. Sin embargo, ante la duda de quién era el padre biológico del bebe que esperaba JECAM, ésta le pidió a JAMOS realizar una prueba sanguínea, ante lo cual se negó.


Igualmente, JECACM aduce que JAMOS le manifestó que al ser incierta su paternidad no tenía por qué cubrir ningún gasto relacionado con su embarazo, de tal forma que fue su tía, E. y el padre de este último, quienes se hicieron cargo de todos los gastos relacionados con su maternidad.


Finalmente, los demandados señalaron que desde el embarazo de JECAM, el nacimiento de RAGAM y durante los próximos tres años, JAMOS, a pesar de tener conocimiento de su domicilio y de hecho haber coincidido en reuniones sociales, nunca mostró interés por RAGAM, sino precisamente cuando se encontraba próximo a vencerse su permiso de estancia en el país.


Respecto a las anteriores manifestaciones, JAMOS señaló que independientemente de lo que los demandados expresarán, ello no cambia la situación de que él es el padre biológico de RAGAM y que desde que la madre estaba embarazada, siempre le ofreció su apoyo. A lo anterior, presentó copia de las conversaciones sostenidas con JECAM y con una amiga en común.4


En el periodo probatorio JAMOS presentó como pruebas,5 esencialmente, la confesional a cargo de JECAM, a la cual ésta no asistió6 y la pericial en genética molecular, cuyos resultados acreditaron la paternidad biológica de JAMOS respecto de la menor.7


Por su parte, JECAM y EDGA presentaron como pruebas, el certificado y acta de nacimiento de RAGAM, los pasaportes de JECAM y EDGA en los cuales se pretende evidenciar que los codemandados tenían una relación de concubinato desde 2009, cuando viajaron a Brasil y a la India, así como diversas facturas de gastos hospitalarios derivadas del parto de JECAM, las cuales fueron cubiertas por EDGA y por la tía de JECAM.


Adicionalmente, los demandados señalaron diversas pruebas para determinar cómo podría afectarle a RAGAM la separación con EDGA,8 tales como, la pericial en psicología y el testimonio de la directora de la escuela a la que acude la niña. No obstante, dichas periciales nunca se desahogaron, pues los demandados se desistieron de su presentación.9


Igualmente, los demandados ofrecieron la confesional a cargo de JAMOS. Durante el desahogo de esta prueba,10 el actor manifestó que conoció a los demandados en octubre de 2010, durante una visita a la India, y que en ese tiempo inició una relación con JECAM, motivo por el que decidió radicar en México. Así, precisó que a su llegada a la Ciudad de México se fue a vivir con JECAM, y que a los dos meses de habitar juntos, ella regresó al lado de EDGA, pero a pesar de ello, él nunca le negó su ayuda.


Por otra parte, el actor adujó que se enteró del nacimiento de RAGAM dos meses después a través de redes sociales. Además, indicó que es cierto que ha visto a la pareja y a la niña en reuniones de su congregación. Así, JAMOS puntualizó que el hecho de presentar su demanda dos años y seis meses después del nacimiento de RAGAM, fue porque sufrió un accidente en enero de 2014 y al ser extranjero y no tener familia en este país, no tenía los recursos necesarios para emprender la acción legal.


Finalmente, indicó que es cierto que su estancia en México le fue autorizada hasta el mes de febrero de 2015, pero que en la empresa que labora actualmente se encuentran realizando los trámites necesarios para la renovación.


En diverso escrito, los demandados hicieron del conocimiento al juzgador que en una página de internet, apareció un llamado a nivel mundial promovido por JAMOS, para solicitar “ayuda económica para reunirse con su hija ya que su mamá se la llevó antes de que naciera, hace más de tres años”. Situación que para los demandados es una grave violación a los derechos de la menor RAGAM, pues el actor claramente pretende lucrar con la imagen de la niña.11 En respuesta, el actor adujó que dichas manifestaciones son engañosas, porque no pretende lucrar con su situación, sino que ante la falta del pago que les correspondía a los demandados para la práctica de la pericial en genética molecular, él tuvo que cubrir el costo total, pues su pretensión es que finalmente su hija conozca su identidad biológica.12


El Juez de primera instancia dictó sentencia el 18 de junio de 201513 tres años después del nacimiento de RAGAM —. Desahogadas las pruebas,14 el Juez familiar determinó,15 con base en la pericial en genética molecular, que JAMOS era el padre biológico de RAGAM, por lo que, considerando el derecho humano de la menor a conocer su filiación y origen, resultaba procedente el reconocimiento de su paternidad y la emisión de una nueva acta de nacimiento.


JECAM y EDGA apelaron por separado la decisión de primera instancia.16 En esencia,17 ambos combatieron la falta de estudio de la caducidad del término que tenía el actor para demandar su posible paternidad, en términos del artículo 330 del Código Civil para el Distrito Federal.18


En otro aspecto, E. y JECAM adujeron la falta de evaluación de todo el material probatorio, porque la única prueba en que se basa la resolución, es en la concordancia genética, sin valorar los demás hechos, tales como que el actor tardó dos años y seis meses para iniciar la acción, y que este había lucrado con la imagen de RAGAM.


De igual manera, los demandados adujeron que la resolución combatida, no pretende proteger el interés superior de RAGAM, pues reconocer la paternidad del actor traería graves efectos negativos a la identidad, sano desarrollo y vínculos filiales de la menor, quien ya está adaptada a su ambiente, con EDGA como su padre.


La Sala de apelación dictó sentencia definitiva el 21 de octubre de 2015,193 años, 8 meses después del nacimiento de RAGAM —. En esta resolución la Sala decidió confirmar la sentencia de primer grado.


Respecto a que operaba la caducidad de la acción en términos del artículo 330 del Código Civil para el Distrito Federal, la Sala...

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