Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-07-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 517/2017)

Sentido del fallo05/07/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha05 Julio 2017
Número de expediente517/2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-919/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 517/2017

RECURSO DE RECLAMACIÓN 517/2017

EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1561/2017

RECURRENTES: **********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: GUILLERMO PABLO LÓPEZ ANDRADE

COLABORÓ: MARISOL ABIGAYL MURGUÍA PALMA


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de julio de dos mil diecisiete.


V I S T O S, los autos para resolver el recurso de reclamación número 517/2017, interpuesto en contra del acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de diez de marzo de dos mil diecisiete, dictado en el expediente relativo al amparo directo en revisión 1561/2017; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo **********. Por escrito presentado el catorce de noviembre de dos mil dieciséis,1 ante la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, **********, por derecho propio, solicitaron el amparo y protección de la Justicia de la Unión, en contra de las autoridades y el acto reclamado, siguientes:


  1. Autoridades responsables:

- Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México (ordenadora).


- Juez Quincuagésimo Octavo de lo Civil de la Ciudad de México (ejecutora).


  1. Acto reclamado:

- La sentencia de diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, dictada en el toca de apelación **********.


  1. Preceptos constitucionales violados:

  • Los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. Tercero interesado:

- **********.


De dicha demanda tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo presidente, por auto de uno de diciembre de dos mil dieciséis,2 la admitió a trámite registrándola con el número de expediente ********** y ordenó notificar a las partes para su conocimiento y efectos legales correspondientes.


Seguida la secuela procesal, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el primero de febrero de dos mil diecisiete,3 en la que negó el amparo y protección de la Justicia de la Unión a los quejosos.

SEGUNDO. Trámite y resolución del recurso de revisión 1561/2017. En contra del fallo anterior, por escrito recibido el ocho de marzo de dos mil diecisiete,4 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la parte quejosa, por derecho propio, interpuso recurso de revisión.


Así, por auto de diez de marzo de dos mil diecisiete,5 el P. de este Máximo Tribunal, formó y registró el recurso interpuesto bajo el número 1561/2017 y, a la vez, determinó desecharlo por improcedente.


TERCERO. Interposición y trámite del recurso de reclamación 517/2017. En contra del proveído anterior, por escrito presentado el treinta de marzo de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal ********** y **********, por propio derecho, interpusieron recurso de reclamación.


Mediante acuerdo de cuatro de abril de dos mil diecisiete,6 el P. de este Máximo Tribunal ordenó formar y registrar el recurso de reclamación con el número 517/2017.


A la vez, en razón de la especialidad en la materia, turnó los autos al Ministro J.M.P.R. para su estudio.


CUARTO. Avocamiento. Por diverso acuerdo de dos de mayo de dos mil diecisiete,7 la Ministra Presidenta de esta Primera Sala, determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo vigente; 11, fracción V, en relación con el 10, fracción V, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013,8 en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, en atención a lo siguiente:


  • De las constancias de autos se advierte que el acuerdo reclamado fue dictado por el P. de este Alto Tribunal el diez de marzo de dos mil diecisiete y notificado personalmente a los ahora recurrentes, el tres de abril de dos mil diecisiete;9 por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el cuatro de ese mismo mes y año.


  • En este sentido, el término de tres días para la interposición del recurso transcurrió del cinco al siete de abril de dos mil diecisiete.


  • Por tanto, en atención a que el escrito del recurso de reclamación fue presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el treinta de marzo de dos mil diecisiete, es inconcuso que su interposición fue oportuna.10


TERCERO. Acuerdo Impugnado. El acuerdo impugnado, mediante el cual se desechó el recurso de revisión intentado, es en lo conducente, del tenor literal siguiente:


Ciudad de México, a diez de marzo de dos mil diecisiete.

[…]

En el caso, la parte quejosa citada al rubro, hace valer mediante escrito impreso recurso de revisión, contra la sentencia de primero de febrero de dos mil diecisiete, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Ahora bien, de las constancias de autos se advierte que en la resolución impugnada no se realizó consideración alguna sobre la constitucionalidad o convencionalidad de una norma de carácter general o sobre la interpretación directa de un precepto constitucional, sin que en la demanda de amparo se hubieren planteado tales aspectos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, siendo que de la lectura detenida del escrito de agravios se advierte que no se desarrolló un planteamiento que pudiera estimarse de inconstitucionalidad pues el recurrente únicamente se duele de la respuesta o la falta de respuesta del Tribunal Colegiado respecto de planteamientos de mera legalidad, a saber: que se varió la Litis planteada y que se llevó a cabo una indebida suplencia en la deficiencia de la queja al cambiar las fechas para el cómputo del término de la prescripción de la acción hipotecaria, así como que el certificado contable exhibido como base de la acción en el juicio natural no debió adminicularse con otros medios de prueba; y que no se acreditó la falsedad de este documento; razón por la cual debe desecharse este recurso.


Es aplicable a lo antes expuesto la tesis de jurisprudencia número 1ª./J. 1/2015, (10ª) publicada en la página mil ciento noventa y cuatro de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, febrero de dos mil quince, Tomo II, Materia Común, que lleva por rubro: ‘AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD’.


También resulta aplicable la tesis de jurisprudencia número 2ª./J.56/2016, (10ª) publicada en la página mil cincuenta y una de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 30, mayo de dos mil dieciséis, Tomo II, Materia Común, que lleva por rubro; ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE MERA LEGALIDAD DEBEN DESESTIMARSE POR INEFICACES’.


[…]


Consecuentemente, tomando en consideración que el recurso de revisión de que se trata es competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la fracción IX del artículo 107 Constitucional; con fundamento en los artículos 10, fracción XII, 14, fracción II, párrafo primero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 91 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, así como de los puntos Primero, inciso a), aplicado en sentido contrario y Cuatro del citado Acuerdo General Plenario 9/2015, se acuerda:


I. Se desecha por improcedente el presente recurso de revisión que hace la parte quejosa al rubro señalada, en virtud de que no se cumplen los requisitos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 10; fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


[…]”.


CUARTO. Agravio. En su único agravio planteado en el escrito de reclamación, los recurrentes exponen, en resumen, lo siguiente:

  • P. que sí existió cuestión de constitucionalidad que hacía procedente el recurso de revisión intentado, toda vez que el Tribunal Colegiado del conocimiento omitió la aplicación y observancia de la jurisprudencia emitida por esta...

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