Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-11-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 98/2017)

Sentido del fallo21/11/2018 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL, EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha21 Noviembre 2018
Número de expediente98/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 224/1995, 277/1999, 335/2001, 252/2005 Y 123/2007),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 22/2017))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006

CONTRADICCIÓN DE TESIS 98/2017

SUSCITADA entre EL pRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO (ACTUAL TRIBUNAL COLEGIADO en materia de trabajo del noveno circuito)


VO. BO.

SEÑOR MINISTRO:

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


Cotejó:

SECRETARIa: gabriELA E.C. ARAUJO


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 98/2017, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito al resolver el amparo en revisión 22/2017 y el entonces Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito al resolver los amparos en revisión 224/95, 277/99, 335/2001, 252/2005 y 123/2007 de los que derivó la jurisprudencia IX.1o. J/16EMPLAZAMIENTO EN MATERIA MERCANTIL. PARA QUE LA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA SE ESTIME LEGAL, EL DILIGENCIARIO DEBE CERCIORARSE, AL NO ENCONTRAR AL DEMANDADO, QUE LOS PARIENTES, DOMÉSTICOS O CUALQUIER OTRA PERSONA HABITAN EN LA CASA DESIGNADA PARA HACER ENTREGA DE LA CÉDULA RESPECTIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ)”.

El posible punto de contradicción entre los criterios sustentados por los tribunales colegiados citados consiste en determinar si en el emplazamiento al juicio ejecutivo mercantil, al no haberse localizado al demandado en el domicilio señalado por el actor, el notificador debe cerciorarse de que tanto el pariente, como el empleado doméstico del interesado, así como cualquier otra persona que reciban la notificación, habitan en dicho domicilio o si este requisito residencial es sólo aplicable en el tercer supuesto.



  1. DENUNCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS

  1. A través de la resolución dictada en los autos del amparo en revisión 22/2017, los magistrados del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el órgano jurisdiccional que integran y el determinado por el entonces Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito, al resolver los amparos en revisión 224/95, 277/99, 335/2001, 252/2005 y 123/2007 de los que derivó la jurisprudencia IX.1o. J/16EMPLAZAMIENTO EN MATERIA MERCANTIL. PARA QUE LA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA SE ESTIME LEGAL, EL DILIGENCIARIO DEBE CERCIORARSE, AL NO ENCONTRAR AL DEMANDADO, QUE LOS PARIENTES, DOMÉSTICOS O CUALQUIER OTRA PERSONA HABITAN EN LA CASA DESIGNADA PARA HACER ENTREGA DE LA CÉDULA RESPECTIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ)1”.

  2. Por acuerdo de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete2, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de tesis, la registró bajo el expediente 98/2017 y ordenó turnar los autos al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la formulación del proyecto respectivo.

  3. En el mismo acuerdo se reconoció la legitimación de la parte denunciante, se solicitó al actual Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito señalara si el criterio sustentado en los asuntos de su índice seguía vigente o había sido abandonado. Asimismo, se solicitó al Centro de Documentación y Análisis de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, remitiera copias certificadas de las ejecutorias emitidas por el entonces Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito.

  4. Mediante acuerdo de cinco de abril de dos mil diecisiete3 la Presidenta de esta Primera Sala acordó el avocamiento del conocimiento del presente asunto.



  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente desde el tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con la fracción VII del punto segundo del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre tribunales colegiados en materia civil de distintos circuitos, en la cual se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.









  1. LEGITIMACIÓN

  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en los términos dispuestos por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de A., toda vez que la hacen valer los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito.



  1. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO

  1. Antes de determinar la existencia de la contradicción denunciada, se hace necesario hacer una breve comparación de los hechos que motivaron los criterios que se estiman en contradicción.

IV.1. Ejecutorias del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito (actual Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito) al resolver los amparos en revisión 224/95, 277/99, 335/2001, 252/2005 y 123/2007

IV.1.1 A. en revisión 224/95

  1. ********** promovió juicio ejecutivo mercantil en contra de ********** y otros, del que conoció el Juez Mixto de Primera Instancia de Rioverde, San Luis Potosí, el cual siguió todos sus trámites legales bajo el expediente 595/1994.

  2. El nueve de junio de mil novecientos noventa y cinco los demandados presentaron demanda de amparo en contra de los actos del juez de primera instancia, como autoridad ordenadora, y del actuario judicial adscrito a dicho juzgado y encargado del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Rioverde, como autoridades ejecutoras.

  3. En dicha demanda los quejoso solicitaron la nulidad del acta de notificación de nueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, de embargo y emplazamiento para comparecer al juicio ejecutivo mercantil, al adolecer de los requisitos previstos en los numerales 112 y 114 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, aplicado supletoriamente al Código de Comercio; así como el citatorio de emplazamiento y la inscripción del embargo trabado a los bienes de los demandados.

  4. De la demanda conoció el Juez Primero de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, quien seguidos los trámites procesales correspondientes dictó sentencia en el sentido de negar el amparo.

  5. Inconformes, los quejosos interpusieron recurso de revisión del que conoció el tribunal colegiado en referencia, el cual dictó resolución el tres de noviembre de mil novecientos noventa y cinco en el sentido de revocar la sentencia y conceder el amparo, bajo las premisas siguientes:

      1. La a quo estimó de forma incorrecta que los quejosos fueron legalmente citados, requeridos de pago, embargados y emplazados en el juicio ejecutivo mercantil, pues como se desprende de las actas levantadas por el actuario adscrito al juzgado de origen, este entendió las diligencias de citatorio y notificación en el domicilio señalado, con la esposa de uno de los demandados y nuera de otro, la cual manifestó ser encargada del domicilio, pero sin que el actuario se cerciorara de que la persona con la cual entendió las diligencias, habitaba en el domicilio correspondiente.

      2. Sólo consta en actas que cuando el actuario se constituyó por primera vez en el domicilio y dejó citatorio, entendió la diligencia con quien dijo ser esposa de uno de los demandados, sin precisar de cuál, y en el acta de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, se advierte que la entendió con la misma persona, quien dijo ser encargada del domicilio y nuera de otro de los demandados; por lo que en términos del artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, para que la notificación de una demanda pueda considerarse legal, no basta con que el notificador se cerciore de que actúa en el lugar señalado para ello, sino que es indispensable que, al no encontrar al demandado, la cédula se entregue a los parientes, domésticos o cualquier otra persona que viva en la casa.

Esto es, que el dispositivo legal debe entenderse en el sentido de que esos familiares, domésticos o cualquier otra persona presente en la diligencia habitan en la casa designada y no, simplemente, que se trate de un pariente o doméstico, de tal manera que, al no haberse cumplido con dicho requisito, no puede operar la presunción relativa a que el demandado tuvo conocimiento de la diligencia oportunamente y que recibió las copias del traslado. Por lo tanto, el emplazamiento fue ilegal.

IV.1.2 A. en revisión 277/99

  1. El cinco de julio de mil novecientos noventa y nueve el apoderado de **********, solicitó el amparo en contra de los actos del Juez Quinto del Ramo Civil de San Luis Potosí, consistentes en todo lo...

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