Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-11-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 97/2017)

Sentido del fallo15/11/2017 1. SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LA TESIS SUSTENTADA POR ESTA POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL, EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente97/2017
Fecha15 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 275/2015),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 82/2011))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 97/2017.

SUSCITADA ENTRE EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

ministrO ponente: J.M.P.R..

secretariO: J.A.C.T..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de noviembre de dos mil diecisiete.

V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la Contradicción. Mediante escrito presentado el ocho de marzo de dos mil diecisiete, ante la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre los criterios emitidos por dicho tribunal colegiado al resolver el amparo directo 275/2015, y por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el amparo directo 82/2011, del cual derivó la tesis: “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. LAS CAUSAS QUE LA INTERRUMPEN EN RELACIÓN CON EL OBLIGADO PRINCIPAL, NO LO HACEN EN FUNCIÓN DEL AVAL.”


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la contradicción de tesis, ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis número 97/2017.


Asimismo, solicitó a la Presidencia del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito remitiera por vía del MINTERSCJN la versión digital del original o de la copia certificada de la ejecutoria dictada en el asunto de su índice y que informe si el criterio sustentado se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


Asimismo, ordenó remitir los autos a la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.


TERCERO. Integración del asunto en la Primera Sala y avocamiento. Por acuerdo de tres de abril de dos mil diecisiete dictado por la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se tuvieron por recibidos los autos de la contradicción de tesis número 97/2017.


En el mismo proveído se ordenó requerir vía MINTERSCJN a los presidentes de los tribunales colegiados contendientes para que, a la brevedad, informaran si las sentencias emitidas en los respectivos amparos directos causaron ejecutoria. Así mismo, se ordenó el avocamiento del asunto, ordenando que una vez que estuviera integrado el asunto, se enviaran los autos a la ponencia del M.J.M.P.R., para la elaboración del proyecto de resolución.


Posteriormente, por acuerdo de cinco de abril de dos mil diecisiete, se tuvo al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, informando que el criterio sustentado en el amparo directo 82/2011 se encontraba vigente; y mediante diverso proveído de siete del mismo mes y año, se tuvo al mismo tribunal colegiado, informando que la resolución dictada en el amparo directo referido, había causado ejecutoria.


Por auto de veinticuatro de abril del dos mil diecisiete, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó requerir al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito para que informara lo que previamente le había sido requerido mediante auto de tres de abril. R. tal requerimiento en auto de veintiséis de mayo de dos mil diecisiete.


Finalmente mediante proveído de cinco de junio de dos mil diecisiete, al estar debidamente integrado el expediente, se enviaron los autos del mismo a la Ponencia del Ministro J.M.P.R., a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II de la Ley de Amparo vigente; en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, y el tema de fondo corresponde a una materia en la que se encuentra especializada esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue realizada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, uno de los órganos entre los que se suscita la posible contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


  1. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 275/2015.


La sentencia de amparo deriva de un juicio ejecutivo mercantil en el que se demandó el pago de la deuda contenida en un título de crédito (pagaré), tanto del obligado principal como de su avalista.


En dicho juicio mediante sentencia de cuatro de marzo de dos mil quince, el Juez Mixto de Primera Instancia del Partido Judicial de Rosamorada, Nayarit, declaró procedente la excepción de prescripción opuesta por el avalista, debido a que la acción cambiaria directa se ejerció más de tres años después de la fecha en que venció el título. El actor adujo que se presentaron causas de interrupción de la prescripción en relación al obligado principal; sin embargo, el juez de origen consideró que ellas no lo interrumpen en función del aval. Por otra parte, el juez natural condenó al deudor principal al pago de las prestaciones reclamadas.


Juicio de amparo. En contra de tal determinación, la parte actora promovió demanda de amparo, de la cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito quien en sesión de tres de diciembre de dos mil quince, dictó sentencia en el sentido de conceder a la quejosa el amparo solicitado, y respecto al tema de la presente contradicción, adujo lo siguiente:


  • Consideró que eran fundados los conceptos de violación. En primer término sostuvo que el juez de origen se había sustentado únicamente en un criterio aislado de un tribunal colegiado que no constituye jurisprudencia y que, por lo tanto, no resultaba obligatorio; además de que ese criterio no era compartido por el colegiado del conocimiento.


  • A su consideración, cuando el título de crédito no ha circulado, como es el caso, sólo contiene un acto jurídico, y por lo tanto, la acción contra el avalista está sujeta a los mismos términos y condiciones a los que está sometida la acción contra el avalado. Siendo así, la obligación de aquél es solidaria, de manera que ante la sola existencia de la obligación asumida por el avalado, subsiste la del aval, de manera que no es posible sostener que las causas que interrumpen la prescripción de la acción cambiaria en relación con el obligado principal, no son útiles para obstaculizarla por lo que ve al aval.


  • Aduce que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Contradicción de Tesis 505/2011 determinó que en el pagaré, la falsedad de la firma del avalado elimina su obligación cambiaria y cesa la del avalista. En dicho asunto, la Corte sostuvo que:


  • De los artículos 109 a 116 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Créditos, se desprende que el aval expresa siempre una relación de garantía, porque su vocación natural es precisamente garantizar el pago de la letra. El avalista no se propone, como el librador, asumir una obligación de hacer o pagar por sí mismo, ni transferir el documento, ni asume la deuda cambiaria como el aceptante; por el contrario el aval evoca la preexistencia del título y se solidariza en el pago con su avalado.


  • La obligación del avalista es solidaria con la de aquél cuya firma ha garantizado, es decir, que no es una solidaridad cambiaria, sino que es una que deriva de las normas del derecho común.


  • La obligación cambiaria del avalista no subsiste cuando en un juicio ejecutivo instaurado en su contra y en contra de su avalado, se acredita la falsedad de la firma de éste último de manera que no puede surtir efectos para el avalista, esto, con independencia de que de haber circulado el documento cambiario, pueda afirmarse su validez en virtud de las demás obligaciones cambiarias contenidas en él.


  • De dicho asunto derivó la tesis 1ª.J. 98/2012, de rubro: “PAGARÉ. LA FALSEDAD DE LA FIRMA DEL AVALADO ELIMINA SU OBLIGACIÓN CAMBIARIA Y CESA LA DEL AVALISTA.”


  • Partiendo de esas bases, el colegiado tuvo por premisas fundamentales: a) que si el documento no ha circulado sólo contiene un acto jurídico, no dos; b) que el aval expresa siempre una relación de...

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