Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-07-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 354/2017)

Sentido del fallo05/07/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente354/2017
Fecha05 Julio 2017
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.- 216/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 354/2017

recurso de reclamación 354/2017 dERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

quejosA y recurrente: BANCA MIFEL, SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO MIFEL




PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA

Elaboró: Deyanira Lustre Mota


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día cinco de julio de dos mil diecisiete.



Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de reclamación 354/2017, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Banca Mifel, sociedad anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Mifel, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia de diez de febrero de dos mil dieciséis, emitida por el Pleno de la Sala Superior del órgano colegiado mencionado en el juicio de nulidad **********.


SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien por auto de presidencia de seis de abril de dos mil dieciséis, lo registró con el número **********, lo admitió a trámite y tuvo como terceros interesados al Jefe del Servicio de Administración Tributaria y al Secretario de Hacienda y Crédito Público.


Previos trámites de ley, en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete, el referido Tribunal Colegiado negó el amparo solicitado por la quejosa.


TERCERO. Mediante escrito presentado el siete de febrero de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Banca Mifel, sociedad anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Mifel, por conducto de su autorizado R.S.G., interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo antes aludida (fojas 2 a 105 del expediente de amparo directo en revisión).


En auto de diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto con el número de amparo directo en revisión ********** y desechó por improcedente el referido medio de impugnación, toda vez que consideró que aun cuando en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 28, fracción IV y 42, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación, y el Tribunal Colegiado se pronunció al respecto, de manera que si bien se surtía el requisito de constitucionalidad, la resolución del recurso hecho valer no daría lugar a sostener un criterio de importancia y trascendencia, dado que existen precedentes respecto del tema, establecidos por esta Segunda Sala del Alto Tribunal del país.


CUARTO. En contra de dicha determinación, por escrito presentado el tres de marzo de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Banca Mifel, sociedad anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Mifel, por conducto de su autorizado R.S.G., interpuso recurso de reclamación.


Por auto de ocho de marzo de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, ordenó registrarlo con el número de expediente 354/2017 y lo turnó al M.E.M.M.I.


Por auto de diecinueve de abril del mismo año, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto, y devolvió los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.




C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en razón de que se interpone contra un proveído emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante el cual desechó un recurso de revisión derivado de un amparo directo que versa sobre la materia administrativa, la cual es especialidad de esta Segunda Sala, aunado a que no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. El presente asunto resulta procedente conforme a lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpone, contra un auto dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se desechó el amparo directo en revisión.


TERCERO. Este medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada para ello, en términos del artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, que legitima a cualquiera de las partes del juicio de garantías.


Lo anterior, pues fue interpuesto por la parte quejosa en el juicio de amparo directo, Banca Mifel, sociedad anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Mifel, por conducto de su autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, Rafael Sandoval Giles, personalidad que se le reconoció mediante proveído de nueve de junio de dos mil dieciséis (foja 152 del juicio de amparo).


CUARTO. El recurso de reclamación se presentó dentro del plazo de tres días que establece el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


En efecto, el auto impugnado se notificó personalmente a la recurrente, el viernes veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete (foja 121 del amparo directo en revisión); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el lunes veintisiete siguiente, por lo que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del martes veintiocho al jueves treinta de marzo de dos mil diecisiete; sin contar el veinticinco y veintiséis del mes y año en cita, por corresponder a sábado y domingo, y por ende inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si el recurso se presentó el viernes tres de marzo del presente año (foja 23 vuelta de este expediente), su interposición resulta oportuna, sin que sea óbice a lo anterior, que la fecha de su presentación sea anterior al inicio del cómputo del plazo, toda vez que no existe precepto legal que impida tal circunstancia.


Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 1/2016 (10a.), de rubro y texto siguientes:


RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO ES EXTEMPORÁNEO EL INTERPUESTO ANTES DE QUE INICIE EL TÉRMINO LEGAL RESPECTIVO. Conforme al segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación podrá interponerse dentro del término de 3 días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo de trámite impugnado; de su texto se advierte que el medio de impugnación no podrá interponerse con posterioridad a esa temporalidad, sin embargo, ello no impide que pueda presentarse antes de que inicie el término indicado, y el así interpuesto, se estime que no es extemporáneo1.


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los hechos más relevantes.


  • Mediante escrito presentado el cuatro de marzo de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Banca Mifel, sociedad anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Mifel, por conducto de su representante legal Javier Corona García, demandó la nulidad de la resolución Miscelánea Fiscal para dos mil quince, emitida por el Jefe del Servicio de Administración Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día treinta de diciembre de dos mil catorce, y en vigor de enero a diciembre de dos mil quince, específicamente sus reglas 1.6, 2.8.1.3, 2.8.1.4, 2.8.1.5 y 2.8.1.6 relativas a la obligación de ingresar de forma mensual la información contable a través de la página de internet del SAT (Servicio de Administración Tributaria).


  • De la demanda conoció la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien mediante proveído de cinco de marzo de dos mil quince, la registró con el número ********** y la admitió a trámite.



  • Por auto de trece de marzo de dos mil quince, los Magistrados integrantes de la Sala del conocimiento solicitaron a la Sala Superior del propio tribunal el ejercicio de la facultad de atracción, de conformidad...

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