Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-01-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5147/2017)

Sentido del fallo24/01/2018 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • SE DECLARA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha24 Enero 2018
Número de expediente5147/2017
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.- 97/2017))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5147/2017


QUEJOSA y recurrente: DIESTEL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE


Recurrente adhesivO: SecretarIO de hacienda y crédito público



ponente: ministro josé fernando franco gonzález salas

secretaria: maura angélica sanabria martínez


Vo.Bo.:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.



COTEJADO:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito recibido el uno de febrero de dos mil diecisiete ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, D., Sociedad Anónima de C.V., por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia dictada el veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis por la Primera Sección de la Sala Superior del aludido tribunal, en el expediente número 31095/15-17-07-6.


SEGUNDO. La quejosa señaló que la autoridad responsable violó en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, al respecto, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. En acuerdo de trece de febrero de dos mil diecisiete, el magistrado presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito –órgano jurisdiccional al que tocó conocer del asunto- registró la demanda con el número de expediente D.A. 97/2016 y la admitió a trámite; asimismo, ordenó que se diera vista al agente del Ministerio Público de la Federación de su adscripción y tuvo como autoridades tercero interesadas a las demandadas en el juicio de origen1.


Luego, seguidos los trámites legales correspondientes, en sesión de cinco de julio de dos mil diecisiete, el tribunal colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado.


CUARTO. En contra de la sentencia de amparo, por escrito presentado el diez de agosto de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, la quejosa interpuso recurso de revisión.


En consecuencia, el magistrado presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por auto de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, ordenó que se remitieran a la Suprema Corte de Justicia de la Nación los autos relativos a los juicios de nulidad y de amparo, así como el original y las copias del escrito de agravios respectivo.


QUINTO. Recibidas tales constancias, por acuerdo de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, el M.P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registró dicho medio de impugnación con el número de expediente 5147/2017 y lo admitió a trámite; además, ordenó que fuera radicado en esta Segunda Sala y turnado al Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto de resolución.


Posteriormente, en auto de cuatro de octubre siguiente, se admitió la adhesión al recurso de revisión interpuesto por el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público.


SEXTO. Mediante acuerdo de dos de octubre de dos mil diecisiete, el M.P. de la Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del presente asunto y ordenó que fueran devueltos los autos al Ministro ponente.


SÉPTIMO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, el proyecto de resolución se publicó en la misma fecha en que se listó para verse en sesión.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión.2


SEGUNDO. Oportunidad. Los recursos de revisión principal3 y adhesiva4 fueron presentados en tiempo.

TERCERO. Legitimación. Asimismo, ambos recursos fueron interpuestos por parte legitimada para ello.5


CUARTO. Agravios. En el escrito de expresión de agravios, la recurrente manifiesta, en síntesis, lo siguiente:


  • El tribunal colegiado realizó una indebida interpretación del artículo 28, décimo párrafo, de la Constitución Federal, al resolver que las empresas proveedoras de la quejosa que obtuvieron una concesión para explotar el espectro radioeléctrico, no están legitimadas para enajenar dicho espectro por ser un bien de dominio público, ya que parte de una premisa falsa al establecer que tanto los concesionarios y sus clientes en el extranjero se apropian, venden y compran el espectro radioeléctrico al enajenar recargas electrónicas de tiempo aire, situación que es incorrecta.


  • Lo anterior es así, ya que el órgano colegiado deja de tener en cuenta que la compra y venta de recargas electrónicas de tiempo aire, trata de un bien intangible que sí es susceptible de apropiación por parte de los proveedores, de la quejosa y sus clientes, dado que con su comercialización y apropiación no se está enajenando el espectro radioeléctrico, sino un bien intangible que permite a los usuarios finales el acceso a servicios de telecomunicaciones a través del abono de tiempo aire electrónico que adquieren, lo cual no implica la enajenación de un bien de dominio público.


  • Razonar en el sentido en que lo hace el tribunal colegiado al señalar que las recargas no son bienes susceptibles de apropiación por tratarse de la enajenación del espectro radioeléctrico, implicaría que los servicios de telecomunicaciones fueran imposibles de prestarse pues se estaría incurriendo en una ilegalidad por parte de los concesionarios y distribuidores al enajenar un bien de dominio público que no puede apropiarse al ser inalienable e imprescriptible y se llegaría al absurdo de que el espectro radioeléctrico no podría ser aprovechado por nadie.


  • No puede decirse que exista una comisión mercantil de parte de la quejosa hacia sus proveedores, ya que las recargas electrónicas de tiempo aire ingresan al inventario de la quejosa, lo que se encuentra reflejado en sus estados financieros mensuales y del ejercicio que acreditó con el estado de posición financiera exhibido ante la autoridad fiscal. Ello implica que dicho tiempo aire electrónico en su calidad de bien intangible de conformidad con lo establecido en el artículo 5-D de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pasa a ser propiedad de la quejosa y posteriormente lo vende a sus clientes tanto en México como en el extranjero, hechos respecto de los cuales también existen evidencias documentales como lo son los contratos y las facturas a la tasa del 0% que se realiza por dichas operaciones y que se encuentran pagadas por los residentes en el extranjero desde sus cuentas bancarias.


  • Por lo tanto, tomando en cuenta el contexto de las operaciones que efectúa la quejosa, en las ventas de exportación a cliente en el extranjero se debe aplicar la tasa del 0% del impuesto al valor agregado, en virtud de lo establecido por los artículos 2-A, fracción IV y 29, fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


  • La sentencia recurrida se dictó por parte de un órgano judicial incompetente, por lo que se viola el principio de seguridad jurídica e igualdad, toda vez que el tribunal dejó de considerar las jurisprudencias 2ª./J. 119/2015 y 2ª./J. 84/2016 conforme a las cuales la resolución era competencia exclusiva de un tribunal colegiado especializado, ya que para fijar la misma debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable.


  • En ese contexto, si bien el acto impugnado en el juicio de nulidad se trata de un crédito fiscal por concepto de impuesto al valor agregado derivado de que el Servicio de Administración Tributaria devolvió supuestamente de manera indebida saldos a favor a la quejosa, al considerar que no le corresponde la tasa del 0% a las exportaciones que realiza de recargas de tiempo aire a sus clientes en el extranjero, no menos es que para dirimir la litis que se ha planteado desde el inicio, es necesario atender a conocimientos técnicos especializados en materia de telecomunicaciones, ya que el tratamiento fiscal de la compra de recargas electrónicas de tiempo aire y la venta de las mismas a clientes en el extranjero no es más que una consecuencia fiscal de un negocio de la industria de telecomunicaciones.

  • Por lo tanto, el asunto debió ser resuelto por parte de un tribunal especializado en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones o, en todo caso, el tribunal colegiado del conocimiento debió plantear un conflicto competencial en términos del artículo 46 de la Ley de Amparo.


QUINTO. Procedencia. En líneas subsecuentes, se verifica la procedencia del presente medio de...

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