Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-08-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 606/2017)

Sentido del fallo02/08/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente606/2017
Fecha02 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 510/2016 (RELACIONADO CON LA REVISIÓN FISCAL 305/2016),))


A. directo en revisión 606/2017





aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 606/2017

qUEJOSA: **********.


MINISTRa M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIA CLAUDIA MENDOZA POLANCO


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dos de agosto de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.


VISTOS Y RESULTANDO


Cotejó:


PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la resolución del presente asunto.


Actora

**********.

Representante

**********..

Acto reclamado en el juicio de nulidad

La resolución contenida en el oficio con número 900-05-05-02-2010-03474 de 11 de junio de 2010, emitida por el S. de Fiscalización a Empresas que Consolidan Fiscalmente “18”, de la Administración Central de Fiscalización a Empresas que Consolidan Fiscalmente, adscrita a la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, por virtud de la cual se determinó un crédito fiscal en cantidad de **********. por concepto de compensaciones indebidas en materia de impuesto sobre la renta en los pagos provisionales del ejercicio fiscal 2006, actualización, recargos y multas.

Sala

Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Expediente

**********..

Admisión de la demanda de nulidad.

El 5 de octubre de 2010.

Facultad de atracción y recepción del expediente en la Sala Superior

El 19 de octubre de 2010 el Presidente de la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dio a conocer que se ejercía facultad de atracción para conocer del asunto.

Contestación a la demanda

Por oficio número 9000402-2011-6510, del 24 de enero de 2011, el Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes “2”, formuló su contestación a la demanda.

Por auto de 27 de enero siguiente, se tuvo por contestada la demanda y por admitidas las pruebas ofrecidas.

Sentencia definitiva

El 17 de enero de 2012, se resolvió el juicio de atracción número ********** en los siguientes términos:


I.- La parte actora no probó su acción, en consecuencia, II.- Se reconoce la validez de la resolución impugnada de conformidad con los fundamentos y motivos expuestos en la parte considerativa del presente fallo”


En las consideraciones relativas se destacó que los créditos fiscales sí pueden determinarse sin que se ejerzan facultades de comprobación. La actora confunde la determinación de contribuciones omitidas y la determinación de créditos fiscales, pese a que no son sinónimos.

La posibilidad de solicitar la devolución del impuesto al activo pagado en ejercicios anteriores sí es un beneficio otorgado por el legislador, adicional al del acreditamiento originalmente previsto y la posibilidad de recuperar el impuesto al activo durante los diez ejercicios anteriores no es un elemento necesario para determinar el objeto del tributo.

La R. 4.10 de la Resolución M.F. para 2005 otorga la posibilidad adicional a la prevista en el párrafo cuarto del artículo 9 de la Ley del Impuesto al Activo, pues el contribuyente con impuesto al activo pendiente de recuperar de los diez ejercicios anteriores puede solicitarlo en devolución conforme a tal precepto, o bien compensar la cantidad que tuvieren derecho a solicitar en devolución en contra del impuesto sobre la renta del mismo ejercicio en que se determinara el excedente del impuesto sobre la renta, o en contra de los pagos provisionales de ese mismo gravamen correspondientes al siguiente ejercicio fiscal.

Por su parte, la R. 4.14 de la misma Resolución señala que las sociedades controladoras que consoliden su resultado fiscal, en lugar de obtener la devolución del impuesto al activo pagado en cualquiera de los diez ejercicios anteriores, ejerzan la opción de compensar contra el excedente del impuesto sobre la renta consolidado determinado en el ejercicio y si el impuesto recuperado consolidado es menor al excedente del impuesto sobre la renta, la sociedad controladora puede solicitar la devolución o efectuar la compensación del impuesto al activo pagado correspondiente a las sociedades controladas con anterioridad a su incorporación al régimen de consolidación.

Lo anterior evidencia que las reglas son complementarias y no es que prevean supuestos de compensación distintos, sino que la R. 4.10 es general y prevé la posibilidad de que en lugar de solicitar la devolución a que se refiere el artículo 9 de la Ley del Impuesto al Activo, compensen el impuesto al activo pendiente de recuperar contra el excedente del impuesto sobre la renta del ejercicio; mientras que la R. 4.14 refiere a aquellos casos en los cuales quienes pretendan ejercer la posibilidad de compensar tengan el carácter de empresas controladoras.

Por esas razones, la figura de la compensación en términos de lo previsto en el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación es inaplicable al caso.

Resulta apegada a derecho de determinación de la autoridad demandada al considerar improcedente la compensación efectuada por la empresa actora, puesto que se efectuó en contravención al procedimiento previsto en la R. 4.14, en relación con los artículos 64, 68 y 72 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 9 de la Ley del Impuesto al Activo, pues aun cuando hubiera dado cabal cumplimiento a los requisitos previstos en la R. citada para poder ejercer la opción de compensación ahí prevista, necesariamente debió hacerlo después de haber aplicado los pagos provisionales del ejercicio, ya que hasta ese momento es que adquiría la certeza de cuál era la cantidad de impuesto sobre la renta consolidado que estaría obligado a enterar ante las autoridades fiscales y consecuentemente, fuera susceptible de extinguir dicha obligación tributaria mediante la compensación de impuesto al activo pendiente de recuperar.

Actora

14 de marzo de 2012 la empresa actora promovió demanda de amparo directo.

Demanda de amparo y sentencia del Tribunal

El 27 de febrero de 2013, en el expediente **********., el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió:


Único. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********., en contra de la sentencia reclamada, de conformidad con los motivos, fundamentos y efectos precisados en la parte final de esta ejecutoria.”


En la parte considerativa se declararon inoperantes los argumentos mediante los cuales se afirmó que la Sala había omitido analizar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el oficio impugnado en el juicio de nulidad, pues con independencia de que la actora no expresó manifestación alguna al respecto en su demanda de nulidad, lo cierto es que tácitamente la responsable asumió que la autoridad que emitió la resolución administrativa combatida sí era competente.

A mayor abundamiento se analizó y declaró la legal competencia del S. de Fiscalización a Empresas que Consolidan Fiscalmente “18” del Servicio de Administración Tributaria, como Unidad Administrativa adscrita a la Administración Central de Fiscalización a Empresas que Consolidan Fiscalmente de la Administración de Grandes Contribuyentes.

Analizando el problema de constitucionalidad planteado contra los artículos 9 de la Ley del Impuesto al Activo; 23, 41-A y 42 del Código Fiscal de la Federación; R.s 4.10 y 4.14 de la Resolución M.F. para 2005, en relación con los numerales 10, 64, 66, 68, 72 y 76 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se concluye que los artículos 23, 41-A y 42 del Código Fiscal de la Federación respetan el derecho de audiencia; de legalidad y seguridad jurídica.

Por otro lado, declaró que los artículos 9 de la Ley del Impuesto al Activo, las R.s 4.10 y 4.14 de la Resolución M.F. para 2005, en relación con los numerales 10, 64, 66, 68, 72 y 76 de la Ley del Impuesto sobre la Renta respetan el derecho consagrado en el artículo 29 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y el artículo 1º de la Constitución Federal en lo que se refiere al derecho a la seguridad económica; y, el principio de proporcionalidad tributaria.

Asimismo, mediante la interpretación de las disposiciones destacadas, se declaró que no se evidenciaba que éstas limitaran el derecho a recuperar vía compensación el beneficio, pues la propia mecánica del impuesto sobre la renta consolidado es el que marca que primero deben acreditarse los pagos provisionales y una vez obtenido el impuesto a cargo, se procede a realizar una compensación; sin embargo, se declaró parcialmente fundado lo tocante a que las normas impugnadas limitan la posibilidad de recuperar el impuesto al activo consolidado, pagado en ejercicios anteriores vía compensación, inclusive en contra de los pagos...

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