Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 73/2017)

Sentido del fallo25/09/2017 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • PUBLÍQUESE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha25 Septiembre 2017
Número de expediente73/2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: IMPEDIMENTO 1/2002),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: IMPEDIMENTO 2/2017))




CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2017

CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2017

ENTRE las sustentadas por EL Primer TRIBUNAL COLEGIADO en materias administrativa y civil del decimonoveno circuito y el DEcimoTercer Tribunal Colegiado en Materia administrativa del primer CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: R.F.J.



Vo. Bo.

Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, correspondiente al veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.


Cotejó:


VISTOS, para resolver los autos de la contradicción de tesis identificada al rubro; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia. Por oficio 1188/2017 de veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, la Secretaria del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito comunicó a esta Suprema Corte de J.cia de la Nación la resolución emitida en el impedimento 2/2017 del índice del órgano referido, en el cual sus integrantes determinaron denunciar la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado en dicho asunto y el emitido por el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el impedimento 1/2002 de su índice.


SEGUNDO. Admisión de la denuncia. Mediante proveído de dos de marzo de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de J.cia de la Nación admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis y solicitó al Tribunal Colegiado de Circuito denunciante que, por conducto de su Presidente, remitiera vía MINTERSCJN la versión digitalizada de la ejecutoria dictada en el asunto de su índice; asimismo, requirió a la Presidencia del Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito para que por la misma vía informara si el criterio sustentado en el asunto de su índice está vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


Por otra parte, solicitó al Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes de esta Suprema Corte que remitiera copia certificada de la ejecutoria relativa al impedimento 1/2002 del índice del Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Finalmente, ordenó integrar el cuaderno auxiliar virtual y lo turnó a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González S., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; además, ordenó dar vista a los Plenos de Circuito respecto de la integración de esta contradicción de tesis.


TERCERO. Recepción de constancias. Por oficio CDAACL/SGAMH-3240-2017, la titular del Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes informó a la Secretaría General de Acuerdos de esta Suprema Corte que la ejecutoria del impedimento 1/2002 que le fue requerida no se encontraba bajo resguardo del Centro Archivístico Judicial o su extensión, dependiente de dicho Centro, por lo que mediante oficio CDAACL/SGAMH-3241-2017 solicitó el apoyo del Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito para que generara una copia certificada de ese asunto.


Mediante oficio 615, dirigido a la Secretaría General de Acuerdos de esta Suprema Corte, el órgano jurisdiccional referido comunicó que el asunto de su índice no había sido localizado; sin embargo, que al haber resuelto el impedimento 1/2007-16, reiteró el criterio que se estima contradictorio, por lo que una vez recabada la copia certificada respectiva, sería remitida para los efectos legales conducentes.


CUARTO. Dictamen. Mediante dictamen de diez de julio de dos mil diecisiete, se solicitó la remisión de esta contradicción de tesis a la Segunda Sala de la Suprema Corte, a fin de que sea la que la resuelva, al considerar que se ubica en los supuestos previstos en el punto tercero del Acuerdo General número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los tribunales colegiados de circuito.


QUINTO. Envío a la Segunda Sala. Por acuerdo de once de julio de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de J.cia de la Nación ordenó enviar el expediente relativo a esta contradicción de tesis a la Segunda Sala para su radicación.


SEXTO. Avocamiento. En auto de tres de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de J.cia de la Nación determinó el avocamiento de ésta al conocimiento de este asunto; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.1


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II de la Ley de A.2, pues fue formulada por los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito.


TERCERO. Cuestión previa. A efecto de establecer los aspectos relevantes de las ejecutorias que contienen los criterios considerados discrepantes, debe tomarse en cuenta que los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito denunciaron la contradicción de tesis, al considerar que el criterio que sustentaron al resolver el impedimento 2/2017 de su índice se contraponía con el emitido por el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el impedimento 1/2002.


Posteriormente, por oficio 615, el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito comunicó a esta Suprema Corte que estaba imposibilitado para remitir la copia certificada de la ejecutoria dictada en el impedimento 1/2002, pues no había sido localizado dicho expediente; no obstante, señaló que también sostuvo el criterio que se estima contradictorio en el diverso impedimento 1/2007-16, por lo que una vez recabada la copia certificada respectiva, sería remitida para los efectos legales conducentes.


Recibida la copia certificada del impedimento 1/2007-16, mediante proveído de diecinueve de junio de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte tuvo por integrada esta contradicción de tesis y ordenó su remisión al Ministro Ponente.


Derivado de lo anterior, dada la imposibilidad de remitir la ejecutoria del impedimento 1/2002 del índice del Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que contiene el criterio denunciado como contradictorio, y ante su manifestación en el sentido de que dicho criterio se reiteró en el diverso impedimento 1/2007-16, será la ejecutoria de este último la que sea tomada en cuenta para efectos de resolver este asunto.


CUARTO. Criterios contendientes. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es pertinente tomar en cuenta los aspectos relevantes de las ejecutorias denunciadas como contradictorias que, en síntesis, son los siguientes.


I. Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito, al resolver el impedimento 2/2017


1. Salvador Martínez Hernández promovió juicio de amparo indirecto contra todo lo actuado en el juicio ordinario civil de divorcio necesario seguido por M.B.O.T. en su contra, el registro de divorcio y todo lo actuado en el Instituto Registral y Catastral del Estado de Tamaulipas, respecto de los bienes adquiridos por la sociedad conyugal.


2. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Juzgado Decimosegundo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, en donde se registró con el expediente 98/2017, mediante proveído de veinte de enero de dos mil diecisiete.


En ese mismo auto, el juez de distrito manifestó encontrarse impedido para resolver el juicio de amparo indirecto, al estimar que se actualizaba la causa de impedimento prevista en el artículo 51, fracción I, de la Ley de A., lo cual ordenó hacer del conocimiento al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito en turno.


3. Mediante proveído de veinticinco de enero de dos mil diecisiete, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito registró el asunto como impedimento 2/2017. Seguidos los trámites correspondientes, en sesión de nueve de febrero de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento emitió sentencia en el sentido siguiente.

  • El titular del Juzgado Decimosegundo de Distrito en el Estado de Tamaulipas planteó impedimento para conocer de la demanda de amparo indirecto, en el sentido de que el Presidente del Supremo Tribunal de J.cia del Estado de Tamaulipas, autoridad señalada como responsable, es su...

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