Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-01-2018 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 121/2017)

Sentido del fallo24/01/2018 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN REASUME SU COMPETENCIA ORIGINARIA PARA CONOCER DEL ASUNTO A QUE SE REFIERE ESTE EXPEDIENTE. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA
Fecha24 Enero 2018
Número de expediente121/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CONFLICTO COMPETENCIAL 3/2017))

REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 121/2017

SOLICITANTE: sEGUNDO tRIBUNAL cOLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO




ministrO ponente: A.Z. LELO DE LARREA

SECRETARIO: J.I.M.S.


Vo. Bo. mInistro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 24 de enero de 2018.


Cotejó:

V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. ********** o **********, fue condenado por el delito de robo calificado en varias causas penales diferentes, por lo cual se le sentenció a un total de 24 años de prisión.1 En 2014, el suscrito promovió incidente no especificado sobre reducción de pena por cómputo del tiempo de prisión preventiva, en el que solicitó que se le descontara el tiempo que pasó en prisión preventiva -en cada uno de los procesos que le siguieron en su contra- de cada una de las penas que le fueron impuestas.

El Juzgado de Primera Instancia de Ejecución Penal del Cuarto, Décimo Primero y Décimo Cuarto Distritos Judiciales del Estado de Tamaulipas, a quien le correspondió conocer del asunto, se declaró incompetente para conocerlo. A su juicio, de acuerdo al artículo 24 de la Ley Nacional de Ejecución Penal,2 “son competentes para conocer del procedimiento de ejecución penal los jueces cuya circunscripción territorial se encuentre la persona privada de la libertad, independientemente de la circunscripción territorial en la que se hubiese impuesto la sanción en ejecución”, por lo que si el sentenciado estaba compurgando su pena en Ocampo Guanajuato, debe ser el J. de dicha circunscripción territorial quien conozca del asunto. Por lo tanto, el J. en cuestión envió el expediente al Juzgado de Ejecución Penal con “jurisdicción en lugar donde se ubica el Centro Federal de Readaptación Social, Número 12 “CPS-Guanajuato”.


Sin embargo, el Juzgado de Ejecución Penal en el Estado de Guanajuato no aceptó la competencia declinada. A su criterio, la Ley Nacional de Ejecución Penal no había entrado en vigor al momento de la comisión del delito por lo que no se podía aplicar, y además, conforme al artículo 121 constitucional, los jueces de ejecución en Guanajuato únicamente conocen de las penas privativas de libertad que imponen los jueces de la misma entidad federativa. Como consecuencia, dicho J. ordenó la devolución de los autos al Juzgado declinante.


Por lo tanto, el J. declinante determinó que no compartía lo decidido por el J. referido en el párrafo anterior, por lo que planteó el conflicto competencial, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, quien mediante resolución de 9 de agosto de 2017 solicitó a esta Suprema Corte que reasumiera su competencia.

SEGUNDO. Trámite de la reasunción de competencia. Por acuerdo de 28 de agosto de 2017 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el asunto y ordenó formar y registrar el expediente de la reasunción de competencia con el número 121/2017. Asimismo, determinó turnarla al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. para su estudio.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Décimo Cuarto del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de ese mes y año, concerniente a la determinación de los asuntos que éste conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, esta Primera Sala es competente para conocer de la solicitud de reasunción de competencia que nos ocupa, la cual proviene de parte legítima.3


SEGUNDO. Estudio del fondo del asunto. El objeto de la presente resolución consiste en determinar si es procedente o no que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reasuma su competencia originaria para conocer del conflicto competencial ******** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito.


Como se precisó en los apartados que anteceden, dicho conflicto competencial se suscita entre el J. de Ejecución Penal del Cuarto, Décimo Primero y Décimo Cuarto Distritos Judiciales del Estado de Tamaulipas, y el J. de Ejecución Penal del Estado de Guanajuato, con sede en Guanajuato, con motivo de que ambos jueces se negaron a conocer del procedimiento de ejecución relacionado con las sanciones que en su momento le fueron impuestas a ********** o **********.


Al respecto, atento a lo establecido en la fracción II del punto Cuarto del invocado Acuerdo General 5/2013, la competencia para resolver esta clase de asuntos se delegó a los Tribunales Colegiados de Circuito. No obstante, de conformidad con el Punto Décimo Cuarto del mismo Acuerdo General, existe la posibilidad de que esta Suprema Corte, ya sea en Pleno o en S., reasuma su competencia originaria para conocer de un determinado asunto si existen razones relevantes para ello. Lo anterior significa que este Alto Tribunal puede reasumir competencia sobre aquellos casos que revistan características excepcionales y trascendentes, reflejadas en su relevancia, novedad o complejidad; por tanto, para determinar si esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe reasumir competencia sobre un determinado asunto, es necesario atender a los criterios que se han sustentado en torno al requisito de “interés y trascendencia”.


Al respecto, se advierte que esta Primera Sala ha orientado su posición en cuanto a los conceptos: “interés”, “importancia” y “trascendencia”, en la tesis de jurisprudencia de rubro “FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO”.4


Atendiendo a dicha jurisprudencia, es posible concluir que el primer requisito para que esta Primera Sala ejerza su facultad de atracción, atinente a que el asunto tenga interés e importancia, debe determinarse a partir de las notas relativas a la naturaleza intrínseca del asunto, tanto desde el punto de vista jurídico como extrajurídico. Es decir, el caso debe revestir un interés superlativo, mismo que se puede ver reflejado en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado.


Así, para determinar si se colma el requisito de importancia se ha estimado útil el examen de los elementos siguientes: (i) las partes involucradas en el juicio; y (ii) las repercusiones que pudiera implicar la decisión judicial, en alguno de los sectores primordiales del desarrollo del Estado, de modo tal que marque un precedente relevante para actos futuros que impliquen un impacto económico y social para el país. Por su parte, la trascendencia consiste en el carácter excepcional o novedoso del caso particular y la posibilidad de fijar un criterio estrictamente jurídico en lo futuro, lo cual puede derivar, ya sea de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos, o bien, de su interdependencia jurídica o procesal.


Ahora bien, esta Primera Sala considera que el presente asunto es importante y trascendente y que por tanto debe reasumir su competencia para conocerlo. En efecto, en la reasunción de competencia 36/2016,5 esta Primera Sala resolvió reasumir su competencia originaria para conocer del Conflicto Competencial **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito.



Los hechos de dicho asunto son muy similares a los que ahora se presentan. En efecto, se trataba de un caso en el que una persona había sido condenada en Chiapas, pero que compurgaba su pena en el Centro Federal de Readaptación Social número 12, ubicado en el municipio de Ocampo, Estado de Guanajuato. En dicho asunto, el J. de Chiapas se negó a conocer del procedimiento de ejecución precisamente porque el interesado se encontraba recluido en Guanajuato,...

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