Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-05-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 495/2017)

Sentido del fallo31/05/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente495/2017
Fecha31 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 334/2016))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 495/2017


amparo directo en revisión 495/2017

QUEJOSa: PERLA JACQUELINE TORRES DE LA VEGA

VISTO BUENO

SR. MINISTRO



PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: justino barbosa portillo.


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 495/2017, promovido en contra del fallo dictado el quince de diciembre de dos mil dieciséis, por el Tribunal Colegiado del **********, en el **********, en el juicio de amparo directo en materia administrativa **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de Suprema Corte de Justicia de la Nación se centra en determinar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si el artículo 48, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, viola las garantías de seguridad jurídica y privacidad, previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que fue interpretado por la sala fiscal en el sentido de que cualquier autoridad fiscal que sea competente puede tener acceso a la información privada de los particulares.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. Mediante resolución contenida en el oficio FIS-A-II-1041/14 de catorce de agosto de dos mil catorce, el Secretario de Finanzas del **********, determinó a la quejosa diversos créditos fiscales en cantidad de $444,356.33 (cuatrocientos cuarenta y cuatro mil trescientos cincuenta y seis 33/100 M.N.), por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto empresarial a tasa única, impuesto al valor agregado, actualización, recargos y multas, por el ejercicio fiscal dos mil once, derivado de una revisión de gabinete.


  1. Inconforme, la quejosa interpuso recurso de revocación ante la Secretaría de Finanzas del **********, sin que tal autoridad emitiera resolución expresa.



  1. Por lo anterior, la quejosa promovió juicio contencioso administrativo en contra de la resolución negativa ficta, el cual se radicó ante la ********** del ********** del **********, mismo que se registró con el número **********.


  1. El veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, la sala fiscal dictó sentencia en la que declaró la nulidad de la resolución impugnada, para el efecto de que la autoridad fiscal: a) dictara una nueva resolución o bien, optara por no hacerlo, en el entendido de que si decidiera actuar deberá sujetarse al plazo previsto en el artículo 52, párrafo segundo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, subsanando los vicios formales y; b) dejara sin efectos los actos del procedimiento económico coactivo, que hubiera llevado a cabo para obtener el pago forzoso de los créditos fiscales determinados en la liquidataria indirectamente impugnada, entre ellos, los relativos al embargo de cuentas bancarias de la quejosa.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. Inconforme con dicho fallo, por escrito presentado el once de abril de dos mil dieciséis,1 ante la Oficialía de Partes de la ********** del **********, Perla Jacqueline Torres de la Vega, solicitó el amparo y protección de la justicia federal.


  1. La quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las contenidas en los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.



  1. Por razón de turno, correspondió conocer al Tribunal Colegiado del **********, en el **********, quien la admitió mediante proveído de diecinueve de abril de dos mil dieciséis y la registró con el número **********2.



  1. Seguidos los trámites de ley, el quince de diciembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado dictó sentencia,3 en la que negó el amparo a la quejosa.



  1. Recurso de revisión. Inconforme con ese fallo, la quejosa interpuso recurso de revisión, el dieciséis de enero de dos mil diecisiete4, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del **********, en el **********, **********, quien a su vez lo remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante oficio 926/2017 de dieciocho de enero de dos mil diecisiete.5



  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de veintiséis de enero de dos mil diecisiete,6 admitió el recurso registrándolo con el número 495/2017, ordenando notificar a la autoridad responsable y finalmente, turnó los autos para su estudio y elaboración del proyecto, al Ministro A.G.O.M..


  1. Mediante escrito presentado ante esta Suprema Corte el quince de marzo de dos mil diecisiete,7 el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, por conducto del Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, ocurrió a interponer recurso de revisión adhesiva.



  1. El veintidós de febrero de dos mil diecisiete8, esta Primera Sala se abocó al conocimiento del presente asunto, para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.



  1. El veintidós de marzo de dos mil diecisiete9, se tuvo por interpuesto el recurso de revisión adhesiva que formuló el tercero interesado.



  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo vigente, en relación con los diversos 11, fracción V, 21, fracciones III, inciso a), y XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo y tercero del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo (D.A. **********).


  1. Cabe puntualizar que en el presente caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 9/2015, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional.



  1. Además, se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo directo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento dispone que -al igual que los amparos directos en revisión- los amparos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en términos de lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 9/2015, esta Sala debe avocarse al mismo.



IV. OPORTUNIDAD.



  1. El recurso de revisión interpuesto por la quejosa es oportuno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que de las constancias de autos se advierte que la sentencia de quince de diciembre de dos mil dieciséis, fue notificada a la quejosa, el cinco de enero de dos mil diecisiete,10 surtiendo efectos legales el día siguiente hábil, es decir, el viernes seis del mismo mes y año, computándose por tanto el término, del lunes nueve al viernes veinte de enero de dos mil diecisiete, sin contar los días siete, ocho, catorce y quince del mismo mes y año, por ser sábados y domingos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Amparo, 160 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En estas condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del ********** el dieciséis de enero de dos mil diecisiete,11 se puede colegir que se interpuso dentro del plazo legal.


  1. Igualmente, el recurso de revisión adhesiva fue interpuesto en tiempo y forma, pues de las constancias de autos se advierte que la admisión del recurso de revisión le fue notificada a la autoridad tercera perjudicada el ocho de marzo mil diecisiete,12 surtiendo efectos el mismo día, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo vigente.



  1. Así, el plazo de cinco días que señala el artículo 82 de la Ley de Amparo vigente, empezó a correr del jueves nueve al miércoles quince de marzo de dos mil diecisiete, descontando los días once y doce del...

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