Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-08-2017 (AMPARO EN REVISIÓN 106/2017)

Sentido del fallo16/08/2017 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • ES INFUNDADA LA REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha16 Agosto 2017
Número de expediente106/2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SINALOA (EXP. ORIGEN: J.A. 682/2016),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 119/2016))

aRectangle 2 MPARO EN REVISIÓN 106/2017

AMPARO EN REVISIÓN 106/2017.

QUEJOSA: PRODUCTOS CHATA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.





PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIA: iveth lópez vergara.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de fecha dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.

Vo. Bo.

Ministro:

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Demanda de amparo indirecto. Por escrito presentado el veintitrés de julio de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Culiacán, Productos Chata, sociedad anónima de capital variable, a través de su representante legal Juan José Dávila Saucedo, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra la autoridad y los actos que a continuación se indican:

Autoridad responsable:

- Jefe del Servicio de Administración Tributaria.

Actos reclamados:

- La regla 4.3.6. y el artículo sexto transitorio de la Tercera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil quince y sus anexos 1, 1-A, 3, 7, 11, 13, 14, 15, 17, 23 y 26, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de julio de dos mil quince (por virtud de su sola vigencia).

La parte quejosa invocó como derechos violados los previstos en los artículos 16, primer párrafo, 31, fracción IV, 72, inciso h) y 73, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. Tramitación del juicio de amparo. El Secretario del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Sinaloa, encargado del despacho, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, mediante acuerdo de veinticuatro de julio de dos mil quince, ordenó la formación del expediente respectivo, lo registró bajo el número **********, y requirió al promovente para que acreditara su personalidad; posteriormente, previo desahogo de la prevención, por auto de tres de agosto siguiente, admitió a trámite la demanda, solicitó de la autoridad señalada como responsable su respectivo informe justificado, señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional y dio al agente del Ministerio Público de la Federación la intervención legal que le compete.

Seguidos los trámites de ley, el tres de diciembre de dos mil quince, el juez de distrito celebró la audiencia constitucional y, el diecisiete de febrero siguiente, dictó la respectiva sentencia, en la que resolvió sobreseer en el juicio porque consideró que se actualizaba la causal de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, pues la parte quejosa no acreditó su interés para acudir al juicio de amparo indirecto (ubicarse en el supuesto de las normas reclamadas).

TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa, por escrito presentado el tres de marzo de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Sinaloa, interpuso recurso de revisión, del que, por razón de turno, correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, cuyo P., por acuerdo de diecinueve de abril de dos mil dieciséis, lo admitió a trámite y registró con el número **********.

CUARTO. Revisión adhesiva. Por escrito presentado el diecinueve de mayo de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, el Jefe del Servicio de Administración Tributaria, en su calidad de autoridad responsable y por conducto del funcionario con facultades para actuar en su nombre, se adhirió al recurso de revisión; y, mediante el auto de presidencia de catorce de junio del mismo año, se admitió esa adhesión.

QUINTO. Reasunción de competencia originaria. Previa solicitud del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, en sesión privada de once de enero de dos mil diecisiete, esta Segunda Sala determinó reasumir competencia originaria para conocer del asunto, por lo que el tribunal colegiado del conocimiento, por auto de dieciocho de enero de dos mil diecisiete, ordenó la remisión de los autos relativos al recurso de revisión de su índice.

SEXTO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de siete de febrero de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación radicó el recurso de revisión bajo el toca 106/2017 y lo turnó a la ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán.

SÉPTIMO. Avocamiento. Mediante acuerdo de Presidencia de ocho de marzo de dos mil diecisiete, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y, previo registro de su ingreso, se remitieron los autos a la ponencia del señor M.A.P.D., para la elaboración del proyecto correspondiente.

OCTAVO. Returno. A través de auto de Presidencia de dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, en atención a que en sesión pública ordinaria celebrada por esta Segunda Sala el diecisiete del mismo mes y año, por mayoría de tres votos, se decidió desechar el proyecto de resolución presentado por el señor M.A.P.D., el presente asunto fue retirado y returnado a la ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I., para la elaboración de un nuevo proyecto de resolución.

NOVENO. Publicación del proyecto. El proyecto de sentencia relativo a este asunto, se publicó en términos de los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo, así como del Acuerdo General Plenario 7/2016.



C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer el presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 83 en relación con el 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo; así como en el punto decimocuarto del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación de trece de mayo de dos mil trece, porque fue interpuesto en contra de una sentencia dictada en audiencia constitucional, en la que subsiste un problema de constitucionalidad de una norma general administrativa cuya materia corresponde a esta Sala, la cual decidió reasumir competencia originaria.

SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión en lo principal se interpuso en tiempo, toda vez que la sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa el dieciocho de febrero de dos mil dieciséis conforme a la constancia que obra a folio ciento treinta y nueve del expediente de amparo, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el diecinueve de febrero del mismo año, por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del veintidós de febrero al cuatro de marzo siguientes, dado que los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de febrero fueron inhábiles en términos de los artículos 19 del propio ordenamiento legal y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Mientras que el escrito de agravios se presentó en la oficialía de partes del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Sinaloa el tres de marzo del año pasado y, por ende, dentro del computado plazo legal.

Por su parte, el recurso de revisión adhesiva fue interpuesto en tiempo, toda vez que la admisión del recurso de revisión fue notificada a la autoridad responsable el cuatro de mayo de dos mil dieciséis, conforme se aprecia del sello de recepción que obra en la constancia visible a folio sesenta y nueve del cuaderno de revisión, surtiendo efectos en esa misma fecha, por lo que el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 82 de la Ley de Amparo transcurrió del seis al doce de mayo de ese año, dado que los días cinco, siete y ocho fueron inhábiles en términos de lo establecido en los artículos 19 del propio ordenamiento legal y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Mientras que la revisión adhesiva se presentó el doce de mayo del año pasado en la Oficina de Correos de México de esta Ciudad y, por ende, dentro del computado plazo legal, conforme a la tesis XCIV/2014 (10a.) de esta Segunda Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo I, página novecientos veinte, que dice:

PROMOCIONES EN EL AMPARO. ES VÁLIDA SU PRESENTACIÓN POR VÍA POSTAL CUANDO LA PARTE INTERESADA RESIDA FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO QUE CONOZCA DEL JUICIO Y LAS DEPOSITE OPORTUNAMENTE, SALVO EL CASO EN QUE EXISTAN FACILIDADES PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN. Conforme al artículo 23 de la Ley de Amparo, si alguna de las partes reside fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que conozca o deba conocer del juicio, la demanda y la primera promoción del tercero interesado podrán presentarse, dentro de los plazos legales, en la oficina pública de comunicaciones del lugar de su residencia, en la más cercana en caso de no haberla, o bien, en forma electrónica, a través del uso de la firma...

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