Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-01-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5032/2017)

Sentido del fallo24/01/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha24 Enero 2018
Número de expediente5032/2017
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 251/2017))



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5032/2017


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5032/2017.

QUEJOSO Y RECURRENTE: J.C.B.C..



PONENTE: ministro eduardo medina mora i.

SECRETARIa: diana rangel león.

Elaboró: D.M.Z..


Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Cotejó:


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 5032/2017, interpuesto por Juan Carlos Bravo Careaga contra la sentencia dictada el veintinueve de junio de dos mil diecisiete, por el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. Juan Carlos Bravo Careaga demandó de la Comisión Federal de Electricidad el pago de la cantidad de $********** (**********) por concepto de indemnización derivada de la constitución de la servidumbre legal de paso en la parcela **********, del Ejido El Porvenir, de la cual es titular; el pago de una renta mensual equivalente al uno por ciento sobre el monto de la cantidad establecida en el dictamen pericial de valuación del inmueble que para tal efecto exhibió, así como el pago de gastos y costas.


Del asunto conoció el Tribunal Unitario Agrario Distrito Cuarenta y Cinco, quien lo registró con el número **********, y seguida la secuela procesal, dictó sentencia el veinte de junio de dos mil dieciséis, en la que absolvió del pago de todas las prestaciones a la Comisión demandada.


Lo anterior dado que consideró fundada la excepción de la parte demandada, relativa a que la acción para reclamar la indemnización prescribió, toda vez que de la fecha en la que se instalaron los postes y el cableado (enero de dos mil cuatro) a la de la presentación de la demanda (noviembre de dos mil catorce) habían transcurrido en exceso los diez años que se tiene para ello, aun cuando el ocho de agosto de dos mil trece, presentó un escrito ante la Comisión aludida en el que solicitó una indemnización, dado que ésta no es la autoridad competente para resolver tal petición y tampoco se trata de una interpelación judicial. Asimismo, dijo que el pago de renta era notoriamente improcedente, dado que ello debe derivar de un contrato de arrendamiento, lo que en el caso, no aconteció.


  1. Amparo directo y conceptos de violación. Juan Carlos Bravo Careaga, por conducto de su apoderado, promovió amparo directo, en el cual expuso:


  • Que la autoridad responsable no suplió la deficiencia de la queja a su favor, la cual tiene el alcance de priorizar el estudio, restauración y exclusión de los rigorismos propios del estricto derecho, consagrados en las fracciones II y III del artículo 1168 del Código Civil Federal vigente en dos mil cuatro.1 Lo cual debía hacer de conformidad con el principio pro persona.

  • Que el Tribunal Unitario Agrario, no consideró que el ocho de agosto de dos mil trece presentó un escrito ante la Comisión demandada, en el que solicitó la indemnización, el cual, de conformidad con el mencionado artículo 1168, sí interrumpe la prescripción.

  • Que de conformidad con el artículo 1108 del Código Civil Federal vigente en dos mil cuatro,2 es necesario tender postes y alambres cuando se construya una servidumbre de paso en su modalidad de conducción de energía eléctrica.

  • Alegó aspectos relativos a la calidad, medidas y seguridad para la constitución de la servidumbre de paso.

  • Dijo que el tribunal responsable omitió valorar las pruebas que ofreció para demostrar que el ocho de agosto de dos mil trece, requirió formalmente el pago de la indemnización a la demandada.

  • Que la sentencia es inconstitucional, toda vez que la autoridad responsable no entró al estudio de fondo del asunto.


El quince de agosto de dos mil dieciséis, el quejoso presentó un escrito en el que indicó que ampliaba la demanda.3


Mediante acuerdo de dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, el tribunal colegiado admitió el escrito inicial y desechó el de la ampliación de la demanda, por extemporáneo; sin que se haya interpuesto algún medio de impugnación al respecto.4

  1. Sentencia de amparo.5 El tribunal colegiado negó el amparo, en esencia, por las razones siguientes:


  • Dijo que la suplencia de la deficiencia de la queja no es irrestricta, ni tiene como resultado el superar la excepción de prescripción hecha valer por su contraparte en el juicio de origen, pues inclusive la obligación reclamada en su acción de indemnización por la constitución de una servidumbre legal de paso se encuentra sujeta a requisitos de procedibilidad y efectividad, tal como lo es la temporalidad en el reclamo de la prestación aludida.

  • En relación a la prescripción y la legalidad de la constitución de la servidumbre de paso, dijo que eran infundados dichos argumentos de conformidad con los criterios contenidos en las jurisprudencias de esta Segunda Sala 29/2008 y 68/2011 y de la Primera Sala 103/2013, de rubros, respectivamente:


SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO. SE CONSTITUYE CUANDO SE ACTUALIZAN LOS SUPUESTOS NORMATIVOS Y SE ESTABLECE FÍSICAMENTE EL ACCESO O SE INSTALAN LOS MATERIALES CORRESPONDIENTES, SIN QUE ELLO REQUIERA DE DECLARACIÓN JUDICIAL”.


SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO CONSTITUIDA EN TERRENOS EJIDALES, EN SU MODALIDAD DE CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA. CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE PRESCRIBA LA ACCIÓN PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS”.


PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. SU INTERRUPCIÓN NO SE ACTUALIZA CON LAS MANIFESTACIONES REALIZADAS A TRAVÉS DE EXCEPCIONES DE DEFENSA PLANTEADAS EN LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA FORMULADA EN ANTERIOR JUICIO PROMOVIDO EN RELACIÓN CON EL BIEN EN DISPUTA, SALVO EN CASOS DE RECONVENCIÓN (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE CHIHUAHUA Y COLIMA)”.


  1. Revisión y agravios. El quejoso sostuvo, en síntesis:


  • Dijo que el tribunal colegiado no realizó la interpretación de los preceptos constitucionales, sino que hizo una mención o razón de que en el caso, la suplencia de la queja no es irrestricta, o que no tiene como resultado el superar la excepción de prescripción que hizo valer la demandada.

  • Señaló la omisión de la interpretación de los principios de supremacía constitucional, control constitucional y pro persona consagrados en los artículos , 94 y 133 de la Carta Magna.

  • Indicó que el tribunal colegiado no estudió la constitucionalidad de los artículos 1097, 1098, 1103, 1108, 1159, 1168 y 1070 del Código Civil Federal, que solicitó en la ampliación de demanda.


  1. CONSIDERANDO QUE


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX,6 de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo;7 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,8 y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013.9


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II,10 de la Ley de Amparo.


  1. Conforme a los preceptos mencionados, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.


  1. El segundo requisito consiste en que los temas de constitucionalidad a analizar permitan fijar un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, el Tribunal Pleno emitió el ocho de junio de dos mil quince, el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. De lo anterior se advierte la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es...

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