Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-05-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 118/2017)

Sentido del fallo24/05/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. DESE VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO, ADSCRITO AL JUZGADO SÉPTIMO DE LO PENAL DE PUEBLA, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha24 Mayo 2017
Número de expediente118/2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 192/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 118/2017



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 118/2017.


QUEJOSO: **********.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: H.V.B..




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.



V I S T O S, para resolver los autos relativos al A. Directo en Revisión 118/2017, interpuesto contra la sentencia que dictó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, al resolver el amparo directo **********; y,



R E S U L T A N D O:


P R I M E R O. ANTECEDENTES.1


1). El nueve de abril de dos mil catorce, el Ministerio Público Titular de la Agencia Especializada en Violencia Familiar y Delitos Sexuales, Mesa Matutina Uno, de la Procuraduría General de Justicia del Estado de P., ejerció acción penal sin detenido en contra de **********,2 por considerarlo probable responsable del delito de A.s al pudor, en agravio de la menor de iniciales **********.


2). Conoció del asunto el J. Séptimo de lo Penal en San Andrés Cholula, P., donde se registró como la causa penal **********;3 y el diez de julio de dos mil catorce, dictó sentencia, la que consideró al inculpado como penalmente responsable del delito de A.s al pudor, por el que se le impuso una pena de ********** año de prisión y multa de ********** días de salario mínimo vigente en la época de los hechos; se le concedió el beneficio de la sustitución de la pena de prisión por multa; y se le absolvió al pago de la reparación del daño.


3). Inconforme con lo resuelto, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, en el que esencialmente planteó como agravios:


  1. El J. de instancia, al individualizar la pena, no tomó en consideración los artículos 72 a 75 del Código Penal para el Estado de P., a efecto de establecer el grado de “peligrosidad social” del acusado y congruente con ello, imponer la sanción correspondiente; tampoco valoró que la conducta fue de carácter dolosa, y soslayó que el sentenciado tiene una peligrosidad entre la media y la máxima.


  1. Se aplicaron de manera inexacta los artículos 100 y 101 del Código Penal para el Estado de P., ya que el J. debió tomar en consideración el oficio 01-2051, signado por el encargado de despacho de la Dirección del Centro de Reinserción Social de P., en el que indicó que el sentenciado contaba con antecedentes penales, ya que se le instruyeron las diversas causas penales **********, ********** y ********** ante los Juzgados Quinto, Noveno y Octavo Penal de la Ciudad de P., todas por el delito de A.s al pudor, y fue sentenciado en la primera de ellas a una pena de prisión de ********** meses ********** días y multa; por tanto, quedó acreditado que el sentenciado era proclive a violentar el orden social mediante conductas antijurídicas, por lo que se le debía considerar como reincidente.


  1. Solicitó que se condenara al imputado al pago de la reparación del daño material, sin fijar monto, y por cuanto hace al pago de la reparación del daño moral, solicitó se le condenara hasta el equivalente a tres mil días de salario mínimo a favor de la menor víctima.


Conoció del recurso la Tercera Sala en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de P., donde se registró como toca penal **********; y en sentencia de veintiocho de junio de dos mil dieciséis, modificó el fallo impugnado, por una parte, y por otra, lo confirmó; ello, en atención a que:


  1. Fue correcto el proceder del A Quo, al no considerar la reincidencia, para aumentar el grado de culpabilidad en que se ubicó al sentenciado.


  1. Le negó al sentenciado el beneficio de la conmutación de la pena corporal por multa, porque de las actuaciones judiciales que conformaban la causa penal, se estimó que del historial criminal del sentenciado, no podía afirmarse que fuera la primera vez que delinquió y que demostrara buenos antecedentes personales; aspectos que se erigían en causas determinantes para la concesión o no del beneficio de la conmutación de la pena; lo anterior, pues el activo era una persona que había realizado en repetidas ocasiones la conducta típica, antijurídica y culpable del delito de A.s al pudor; por lo que se concluyó que era un sujeto que no había redimido los patrones de conducta que lo hicieron proclive a delinquir, por lo que era muy probable que lo volviera a hacer; afirmación que se corroboró con el dictamen **********, emitido por la perito en psicología de la Procuraduría General de Justicia en el Estado. Por ello, se le tuvo por reincidente.


Se indicó que el otorgamiento del beneficio de la conmutación de la pena, era una facultad discrecional conferida legalmente al J., quien a su prudente arbitrio podía o no concederlo, siempre y cuando se cumplieran los imperativos del artículo 100 del Código Penal para el Estado de P..


  1. En lo relativo a la reparación del daño, se determinó que no obstante que la agraviada no tuviera huellas de lesión de las que hubiera sido atendida, al tratarse de una menor de edad, era factible que presentara daños psicológicos o emocionales, causados a consecuencia del hecho ilícito, lo que podía generar terapias psicológicas; lo que constituiría una erogación, y por ello, condenó al sentenciado al pago de la reparación del daño, sin fijar el monto, toda vez que podría hacerse en la fase de ejecución de sentencias.


  1. Fue correcto que se condenara al sentenciado al pago del daño moral, así como a su monto.


S E G U N D O. AMPARO DIRECTO. En contra de la resolución, el sentenciado, en escrito que se presentó ante la citada Sala Penal, el doce de septiembre de dos mil dieciséis,4 promovió demanda de amparo directo, en la que se señalaron como derechos fundamentales vulnerados, los establecidos en los artículos , 14, 16, 18 y 20, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;5 se narraron los antecedentes del acto reclamado y se expresaron los conceptos de violación que se estimaron pertinentes.


Conoció del amparo el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, cuyo P., en auto de veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, admitió a trámite la demanda, la registró como A. Directo Penal **********, dio intervención al Ministerio Público de la Federación y le reconoció el carácter de tercera interesada a la menor de iniciales ********** Luego, en sesión de diecisiete de noviembre siguiente,6 dictó sentencia en la que, por unanimidad de votos, le negó al quejoso el A. y Protección de la Justicia Federal.


T E R C E R O. RECURSO DE REVISIÓN. Inconforme con la resolución, el quejoso, en escrito que se presentó ante el Tribunal Colegiado, el doce de diciembre de dos mil dieciséis, interpuso el recurso de revisión;7 el cual, en auto de Presidencia del día siguiente, se ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; donde se recibió el seis de enero de dos mil diecisiete.


El Ministro P. de este Alto Tribunal, en auto de once de enero de dos mil diecisiete,8 ordenó formar y registrar el recurso de revisión con el número 118/2017, lo admitió a trámite, lo radicó en la Primera Sala por tratarse de un asunto que correspondía a su especialidad, y lo turnó para su estudio al Señor Ministro J.M.P.R..


La Ministra Presidenta de la Primera Sala, en auto de dieciséis de febrero de dos mil diecisiete,9 ordenó avocarse al conocimiento del recurso, y envió los autos a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


P R I M E R O. COMPETENCIA. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de A.; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


S E G U N D O. OPORTUNIDAD DEL RECURSO. El recurso de revisión se interpuso en tiempo y forma, ya que la sentencia recurrida se notificó por medio de lista al quejoso, el treinta de noviembre de dos mil dieciséis;10 por lo cual, surtió efectos el primero de diciembre siguiente, de conformidad con la fracción II, del artículo 31 de la Ley de A..


Así, el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de...

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