Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-08-2017 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 206/2017)

Sentido del fallo23/08/2017 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN. • REMÍTANSE LOS AUTOS A LA SUBSECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente206/2017
Fecha23 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 93/2017))

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 206/2017


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 206/2017

SOLICITANTE: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

MINISTRO QUE HIzO SUYO EL ASUNTO: ALBERTO PéREZ DAYáN

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintitrés de agosto de dos mil diecisiete.


Vo.Bo.

Ministro

VISTOS Y RESULTANDO


Cotejó


PRIMERO. Datos de la demanda de amparo directo necesarios para la resolución del asunto.


Quejosa

**********, Titular de la Coordinación de Asuntos Contenciosos adscrita a la Dirección Jurídica, unidad encargada de la defensa jurídica del Instituto Mexicano del Seguro Social.

Fecha de presentación

18 de enero de 2017.

Autoridad responsable

Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la ahora Ciudad de México.

Fecha de la sentencia reclamada

16 de noviembre de 2016.

Recurso de apelación

**********.

Sentido de la resolución reclamada

Se revocó la sentencia de 26 de enero de 2016, dictada por la Segunda Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de México, en el juicio de nulidad **********.


SEGUNDO. Trámite de la demanda de amparo.


Órgano de amparo

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Admisión

13 de febrero de 2017.

Número de amparo directo

**********

Resolución

30 de marzo de 2017.

Punto resolutivo

Se solicita a la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza su facultad de atracción.


TERCERO. Trámite ante este Alto Tribunal.


Expediente formado

Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción.

Admisión y turno

2 de mayo de 2017.

Número de expediente

206/2017.

Motivo de admisión

El Tribunal Colegiado del conocimiento solicitó el ejercicio de la facultad de atracción, porque señaló que si bien este Alto Tribunal se pronunció con relación al tema jurídico planteado en el amparo directo 9/2015, este precedente resultaba aislado y revelaba, en todo caso, la necesidad de que sobre este importante tópico se integre jurisprudencia, que deje esclarecida la problemática en cuestión, en la cual se confrontan los intereses del Gobierno de la Ciudad de México de recaudar las contribuciones para el gasto público y por el otro, los intereses del Instituto quejoso, quien tiene a su cargo prestar los servicios de seguridad social.

Turno

Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Radicación en Sala

11 de mayo de 2017.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, de conformidad con las siguientes disposiciones:




  • Puntos Primero y Segundo, fracción IX, del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


Lo anterior, para determinar si es el caso que este Alto Tribunal ejerza su facultad de atracción.


SEGUNDO. Legitimación. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, tiene legitimación para solicitar el ejercicio de la facultad de atracción de conformidad con los artículos 107, fracción V, último párrafo de la Constitución Federal y 40 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Supuestos para el ejercicio de la facultad de atracción. Debe señalarse en principio, que ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni la Ley de Amparo o la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación definen, establecen o dan elementos indubitables para determinar cuándo se está en presencia de asuntos que revistan interés e importancia o, en su caso, características especiales; sin embargo, es lógico y evidente que el Poder Reformador consideró que la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe ser la que, a través de los asuntos que ante ella se ventilan y por medio de la interpretación que realice, vaya estableciendo criterios que integren el marco para el ejercicio de la facultad de atracción, como en la realidad ha acontecido y como se corrobora con abundantes tesis que sobre el tema aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, entre las que destacan: “ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA.”1 y “FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA.”2


El estudio relacionado de las tesis transcritas arroja, entre otras, las conclusiones siguientes:


1. Tanto el Pleno como las Salas de la Suprema Corte pueden ejercer la facultad de atracción.


2. El Pleno de la Suprema Corte puede ejercer dicha facultad, respecto de asuntos que son competencia de las Salas y viceversa, cuando en un asunto en que se plantea la facultad de atracción sea competencia del Tribunal Pleno, pero de su análisis se advierta preliminarmente que debe rechazarse, tal decisión puede asumirla alguna de las Salas.


3. El ejercicio de la facultad de atracción es discrecional.


4. El ejercicio discrecional de la facultad de atracción no debe ejercerse en forma arbitraria o caprichosa.


5. Tal ejercicio debe hacerse en forma restrictiva.


6. La facultad de atracción sólo puede ejercerse cuando se funde en circunstancias que no podrían darse en la mayoría o en la totalidad de los asuntos.


7. El ejercicio de la facultad de atracción no puede depender de situaciones temporales o contingentes, sino que debe derivar de la naturaleza misma del asunto.


En consecuencia, debe ser la prudencia del Alto Tribunal la que vaya señalando, a través de sus criterios, el marco en el que debe ejercerse la facultad de atracción prevista en el artículo 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Federal, buscando, ante todo, dar coherencia a aquéllos en aras de no tornar arbitraria la determinación que permita resolver o no los asuntos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Antecedentes relevantes.


FECHA

ACTUACIÓN

9 de abril de 2015

Mediante oficio ********** el Director de Auditorías Directas de la Subtesorería de Fiscalización de la Tesorería, de la Secretaría de Finanzas, ambos del Gobierno de la hoy Ciudad de México, determinó al Instituto Mexicano del Seguro Social un crédito fiscal por la cantidad total de **********, por concepto de impuesto sobre nóminas por el ejercicio comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2012 y del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013.

17 de junio de 2015

Inconforme con lo anterior, el Instituto Mexicano del Seguro Social demandó su nulidad.

26 de enero de 2016

La Segunda Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la hoy Ciudad de México, declaró la nulidad del acto impugnado al considerar que el Instituto Mexicano del Seguro Social no se encontraba obligado al pago del impuesto sobre nóminas.

23 de febrero de 2016

Inconforme con lo anterior, la Subprocuradora de lo Contencioso de la Procuraduría Fiscal, adscrita a la Procuraduría Fiscal, dependiente de la Secretaría de Finanzas de la Ciudad de México, interpuso recurso de apelación.

16 de noviembre de 2016

La Sala Superior del Tribunal Contencioso Administrativo de la Ciudad de México declaró fundados los agravios y suficientes para revocar la resolución reclamada y reconocer la validez de los actos impugnados.

18 de enero de 2017

Inconforme con lo anterior, el Instituto Mexicano del Seguro Social promovió demanda de amparo directo en cuyos conceptos de violación esencialmente planteó:



  • El Instituto Mexicano del Seguro Social tiene como finalidad brindar un servicio público de carácter nacional, el cual cumple con...

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